REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN Y GRADACIÓN DE LAS SANCIONES, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN EL ÁMBITO SOCIETARIO
NOCIONES DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA SUPERINTENDENCIA.- Para efectos del cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, se entiende por potestad sancionadora a la facultad que tiene la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, con ocasión del cometimiento de cualquier infracción administrativa tipificada en la Ley de Compañías, esto es, que las acciones u omisiones vulneratorias de la ley, tengan previstas en la misma ley la correspondiente sanción administrativa. El ejercicio de la referida potestad sancionadora es un medio para reforzar el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
ÁMBITO ADMINISTRATIVO.- El presente reglamento establece las actuaciones previas y el procedimiento administrativo sancionador que permitirán la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones administrativas determinadas en la Ley de Compañías, a las compañías sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, así como también a sus representantes legales, directores, administradores, comisarios, auditores externos, entre otros.
ACTUACIONES PREVIAS.- El procedimiento administrativo sancionador podrá ser precedido de actuaciones previas, que se dispondrán de oficio, o a petición de la persona interesada, entendida ésta en los términos indicados en el artículo 149 del Código Orgánico Administrativo, debiendo cumplirse de ser pertinente y con la oportunidad del caso, lo señalado en el artículo 151 del mismo cuerpo legal. Las actuaciones previas se orientarán a determinar con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, la identificación de la persona o personas que puedan resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Con este propósito, incluso de oficio, pero siguiéndose en dicho caso el correspondiente órgano regular hasta llegar al Intendente Nacional de Compañías en la oficina matriz, o a los Intendentes Regionales en sus respectivas jurisdicciones, éstos podrán disponer mediante acto administrativo expedido por cualquier medio documental, físico o digital, que se notificará a la persona interesada dejando constancia en el expediente, que el Director Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención en la oficina matriz, o el Director Regional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, realicen la investigación, averiguación o inspección de las actividades de las personas sujetas a la vigilancia y control de esta Superintendencia, para establecer si han incurrido en hechos o actuaciones que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador, lo cual se hará constar en el respectivo informe técnico. Las actuaciones previas y la emisión del correspondiente informe técnico con el que se concluye la actuación previa, serán ejecutadas por gestión directa o delegada, de acuerdo con la ley, dentro del plazo de tres meses contados desde la expedición del acto administrativo que las dispuso y serán realizadas por el personal de la antes referida unidad administrativa técnica. Como conclusión de las actuaciones previas, el Director Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, el Director Regional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, emitirán un informe que se pondrá en conocimiento de la persona interesada, para que exprese su criterio sobre los documentos y los hallazgos preliminares, dentro de los diez días posteriores a su notificación. De dicho término, podrá concederse una sola prórroga hasta por cinco días, a petición de la persona interesada. En caso de estimarse que la información o documentos obtenidos en las referidas actuaciones previas, pueden servir como instrumentos de prueba se los pondrá también a consideración de la persona interesada, en copia certificada, para que manifieste su criterio. El criterio de la persona interesada será evaluado e incorporado íntegramente en el correspondiente informe técnico con el cual se concluye la actuación previa, recomendando que se proceda a ordenar el inicio del procedimiento administrativo sancionador o el archivo de la investigación. Con este objeto se remitirá inmediatamente todo lo actuado al Director Nacional de Actos Societarios y Disolución en la oficina matriz, o al Director Regional de Actos Societarios y Disolución, o a los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, quienes deberán pronunciarse dentro del plazo de un mes, y para el efecto contarán con la delegación respectiva, otorgada de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes.
CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONADORA.- En el plazo de seis meses, contado desde el acto administrativo con el que se ordenaron las actuaciones previas, se notificará a la persona interesada el acto de iniciación del procedimiento administrativo sancionador, caducando en caso contrario la potestad sancionadora. También caduca la potestad sancionadora cuando el procedimiento administrativo sancionador no hubiere concluido mediante acto administrativo debidamente notificado en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la terminación del período de la prueba, plazo que podrá ampliarse por el órgano competente sancionador, hasta por dos meses, cuando el número de personas interesadas o la complejidad del asunto lo requiera. Contra la decisión que resuelva sobre la ampliación de plazos, que debe ser notificada a los interesados, no cabe recurso alguno. Lo indicado en este párrafo no impide la iniciación de otro procedimiento administrativo sancionador mientras no opere la prescripción.
PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA.- De conformidad con lo que dispone el artículo 245 del Código Orgánico Administrativo, el ejercicio de la potestad sancionadora prescribe en los siguientes plazos: 1. Al año para las infracciones leves y las sanciones que por ellas se impongan; 2. A los tres años para las infracciones graves y las sanciones que por ellas se impongan; y 3. A los cinco años para las infracciones muy graves y las sanciones que por ellas se impongan. Por regla general estos plazos se contabilizarán desde el día siguiente al de la comisión de la infracción. Cuando se trate de una infracción continuada, se contará desde el día siguiente al cese de los hechos constitutivos de la misma. Cuando se trate de una infracción oculta, se contará desde el día siguiente a aquel en el que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros tenga conocimiento de los hechos.
PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS.- Las sanciones administrativas prescriben en el mismo plazo de caducidad de la potestad sancionadora, cuando no ha existido resolución, conforme a lo establecido en el primer inciso del artículo cuatro de este reglamento. Las sanciones administrativas también prescriben por el transcurso del tiempo desde que el acto administrativo causó estado. En tal caso, el plazo de prescripción se contará desde el día siguiente a aquel en que el acto administrativo causó estado. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpe por el inicio del procedimiento de ejecución de la sanción. Si las actuaciones de ejecución se paralizan durante más de un mes, por causa no imputable al infractor, se reanudará el cómputo del plazo de prescripción de la sanción por el tiempo restante. SECCIÓN II DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR PARÁGRAFO I NORMAS GENERALES
DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA LA INICIACIÓN E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- El órgano competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador así como para realizar la función instructora del mismo, es el Director Nacional de Actos Societarios y Disolución en la oficina matriz, o el Director Regional de Actos Societarios y Disolución, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, quienes para dictar el acto de iniciación contarán con la delegación respectiva, otorgada de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes.
DEL ÓRGANO COMPETENTE SANCIONADOR.- El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito societario le corresponde al Intendente Nacional de Compañías en la oficina matriz, o a los Intendentes Regionales en sus respectivas jurisdicciones.
PRINCIPIOS RECTORES.- El procedimiento administrativo sancionador observará los principios de tipicidad, legalidad, irretroactividad, presunción de inocencia, economía procesal, disposición y oficiosidad, celeridad, seguridad jurídica, transparencia y publicidad, proporcionalidad, y en general los derechos de protección y garantías consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, en los instrumentos internacionales y en general, en las normas que regulan el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público.
GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- El procedimiento administrativo sancionador, que requiere de procedimiento legalmente previsto, garantizará al presunto responsable o inculpado lo siguiente: 1. La debida separación entre la función instructora y la sancionadora, que corresponderá a servidores públicos distintos. 2. Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal mientras no exista un acto administrativo firme que resuelva lo contrario. 3. Será notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. 4. En ningún caso se impondrá una sanción sin que se haya tramitado el procedimiento debidamente establecido.
IMPULSO.- El procedimiento administrativo sancionador, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todas sus etapas, respetando los principios de transparencia y publicidad, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La persona interesada podrá también impulsar el procedimiento administrativo, particularmente, en lo que respecta a las cargas y obligaciones en la práctica de la prueba. El Director Nacional de Actos Societarios y Disolución en la oficina matriz, o el Director Regional de Actos Societarios y Disolución, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan y el personal designado para el despacho de los expedientes administrativos, serán responsables de la tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos del presunto infractor, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
REPRESENTACIÓN.- La persona interesada puede actuar dentro del procedimiento a nombre propio o por medio de representante, con capacidad de ejercicio y legalmente habilitada. La representación se acreditará en el procedimiento, por cualquier medio válido. El documento de representación puede facultar para todos los actos del procedimiento administrativo sancionador o para algún acto específico del mismo. El empleo de la representación no impide la intervención del propio interesado cuando lo considere pertinente o cuando se le requiera su colaboración. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se dirigirá al representante para todas las actuaciones del procedimiento para las que se le ha habilitado en el documento de representación.
FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN.- La falta o la insuficiente acreditación, no impide que se tenga como realizada la actuación. La validez del acto depende de que se acredite la representación o se subsane el defecto dentro del término de diez días o de un término mayor, cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Se declararán nulas las actuaciones del representante que no hayan sido acreditadas en el término señalado. El falso representante será responsable de los daños provocados a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y a terceros. Los daños a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se liquidarán judicialmente por procedimiento sumario.
DE LA DESIGNACIÓN DE SECRETARIO PARA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.- El Director Nacional de Actos Societarios y Disolución en la oficina matriz, o el Director Regional de Actos Societarios y Disolución, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, designarán un Secretario para cada procedimiento administrativo sancionador. Los secretarios designados serán responsables de la formación y arreglo del expediente administrativo, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y de efectuar las actuaciones necesarias para que se proceda con la notificación de las providencias, actos y resoluciones.
CUESTIONES INCIDENTALES.- Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento administrativo sancionador no suspenden su tramitación, salvo las relativas a la excusa y recusación. Se entienden por cuestiones incidentales aquellas que dan lugar a una decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que es previa y distinta al acto administrativo que pone fin al procedimiento.
ACUMULACIÓN Y DISGREGACIÓN.- El órgano administrativo competente que tramite un procedimiento administrativo sancionador, cualquiera que haya sido su forma de iniciación, podrá disponer su acumulación con otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Así mismo para la adecuada ordenación del procedimiento, dicho órgano administrativo podrá ordenar su disgregación. No procederá recurso alguno contra la resolución de acumulación o disgregación.
TÉRMINOS Y PLAZOS.- Los términos solo pueden fijarse en días y los plazos en meses o años. Se prohíbe la fijación de términos o plazos en horas. Los plazos y los términos en días se computan a partir del día hábil siguiente a la fecha en que: 1. Tenga lugar la notificación del acto administrativo de iniciación. 2. Se haya efectuado la diligencia o actuación a la que se refiere el plazo o término. 3. Se haya presentado la petición o el documento al que se refiere el plazo o término. 4. Se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Se excluyen del cómputo de términos los días sábados, domingos y los declarados feriados. Los días declarados como feriados en la jurisdicción de la persona interesada, se entenderán como tal, en la sede del órgano administrativo o viceversa. El plazo se lo computará de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hay día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entiende que el plazo expira el último día del mes.
SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE PLAZOS Y TÉRMINOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- Los términos y plazos previstos en el procedimiento administrativo sancionador se suspenden, únicamente por el tiempo inicialmente concedido para la actuación, en los siguientes supuestos: 1. Deban solicitarse informes, por el tiempo que medie entre el requerimiento, que debe comunicarse a los interesados y el término concedido para la recepción del informe, que igualmente debe ser comunicado. 2. Deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes, durante el tiempo concedido para la incorporación de los resultados al expediente. 3. Medie caso fortuito o fuerza mayor. En estos supuestos, cuando el órgano instructor no haya concedido expresamente un plazo para la actuación, el procedimiento administrativo sancionador se suspenderá hasta por tres meses. Vencido el plazo o el término referidos en este artículo se continuará con el trámite respectivo, aún si no se contare con la contestación de la entidad requerida.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.- Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado cronológicamente de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa dentro de un procedimiento administrativo sancionador, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Los expedientes se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos. Asimismo, deberá constar en el expediente la resolución adoptada. Todas las fojas del expediente serán numeradas de manera secuencial, manualmente o por medios electrónicos. La numeración de las fojas se hará en la medida que se vayan incorporando al expediente.
MODIFICACIONES EN EL EXPEDIENTE.- No pueden introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido incorporados al expediente. De ser necesario, debe dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas, de su fecha y autor.
PROVIDENCIAS.- En general, los asuntos de mero trámite o la atención de cuestiones o peticiones secundarias o accidentales, serán atendidos mediante la emisión de providencias.
ARCHIVO.- La custodia, preservación y archivo de los expedientes administrativos se realizará de acuerdo a la regla técnica nacional, debiendo la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros organizar sus archivos públicos con sujeción a la misma, conforme consta establecido en la disposición transitoria sexta del Código Orgánico Administrativo.
NOTIFICACIONES.- Bien sea que se trate de las actuaciones previas o del acto de iniciación del procedimiento administrativo sancionador, o de las actuaciones posteriores a las indicadas con anterioridad, inclusive de las providencias que se emitan para sustanciar el procedimiento sancionador y de la resolución que ponga fin a dicho procedimiento, las notificaciones serán realizadas en persona, por boleta, en el correo electrónico que el administrado tuviere registrado en la base de datos institucional y que hubiere consentido para recibir notificaciones, en la casilla electrónica especialmente habilitada para tales efectos en el portal web institucional, o a través del medio de comunicación que se establezca, con arreglo a lo prescrito en el Código Orgánico Administrativo. La notificación de los actos administrativos se ordenará en el término máximo de tres días a partir de la fecha en que se dictó. En los actos administrativos que resuelven el procedimiento, se expresarán la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión de la persona interesada, los recursos que procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que deban presentarse y el plazo para interponerlos.
ACTIVIDADES DE CONTROL.- Las acciones de control se realizarán con la práctica de actividades de inspección, investigación, supervisión, verificación o auditoría, pudiendo utilizar las modalidades, mecanismos, metodologías o instrumentos de control in situ o extra situ, que fueren más eficaces, pudiendo exigir que se le presenten para el análisis todos los documentos en cualquier soporte, relacionados con el giro del negocio de las compañías controladas, o disponer la práctica de actividades o diligencias, tales como: 1. Inspecciones in situ realizadas por el personal de la Dirección Nacional o Regional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan. 2. Requerimientos de información a las personas naturales o jurídicas sujetas a la vigilancia y control de esta Superintendencia. 3. Requerimientos de información que se realicen a las personas naturales o jurídicas, que sirvan de elementos de convicción para establecer la existencia o no de posibles infracciones. 4. Investigaciones sobre hechos alegados en reclamaciones y denuncias presentadas por transgresiones a la Ley de Compañías, sus normas complementarias y las resoluciones expedidas por el órgano regulador para la aplicación de la ley. 5. En general, la ejecución de actividades para el control del cumplimiento de disposiciones legales y normativas en el ámbito societario. El resultado de estas actividades y diligencias deberá encontrarse claramente detallado en el informe técnico, en la forma que se establece en este Reglamento. La documentación que se recabe en las inspecciones de control, deberá consistir en copias certificadas por el representante legal o quien haga sus veces. Las copias deberán ser entregadas en forma inmediata y se extenderá la correspondiente constancia.
INFORMES TÉCNICOS.- El Director Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, el Director Regional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, serán los encargados de emitir los informes técnicos en el ámbito de su respectiva competencia. Por su carácter especializado, los informes técnicos contendrán: 1. Una descripción detallada y fundamentada de los hechos investigados, averiguados e inspeccionados, con indicación del lugar y día en que se han practicado las diligencias, la identificación y descripción de informes previos con observaciones trasladadas al investigado, la forma como se han determinado los hechos, y la norma cuyo cumplimiento se controla. Se adjuntarán documentos y otras evidencias que se hubieren obtenido, mediante la agregación ordenada y foliada con un índice numerado de todos los documentos anexados al informe. 2. Los datos generales del investigado. 3. La indicación motivada del hecho o hechos constitutivos de la presunta infracción. 4. Se hará constar dentro de las observaciones si el investigado ha incurrido en la misma conducta en ocasiones anteriores y la sanción impuesta, y de ser así, los datos de los informes técnicos emitidos sobre ese particular y las circunstancias que puedan incidir en la graduación de la sanción. 5. La indicación de los hechos o circunstancias adicionales, que fueren relevantes para la determinación de cualquier infracción administrativa y/o responsables de la misma. 6. Nombre, firma y rúbrica tanto del técnico o técnicos que realizaron el informe como del responsable del área respectiva, y fecha de expedición. Los hechos materia del informe estarán claramente determinados, por lo que su estructura deberá contener antecedentes, análisis, conclusiones y recomendaciones. PARÁGRAFO II ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ETAPAS.- El procedimiento administrativo sancionador comprenderá las siguientes etapas: 1. Inicial Consiste en la decisión de iniciar el procedimiento sancionador contenida en el acto administrativo denominado acto de iniciación y su notificación al presunto infractor. 2. Instrucción Comienza con la recepción del escrito de contestación al acto de iniciación del procedimiento en el que, en ejercicio de su derecho a la defensa, el presunto infractor puede alegar, aportar documentos o información que estime conveniente y solicitar la práctica de las diligencias probatorias. Al respecto, se podrán realizar las actividades de control contempladas en el artículo veinticuatro de este reglamento, solicitud de informes técnicos o periciales, de cualquier naturaleza. Esta etapa concluye con la elaboración del dictamen y del proyecto de resolución que será remitido al órgano competente para resolver el procedimiento administrativo sancionador. 3. Resolutiva Comprende la emisión de la resolución y su posterior notificación a la persona inculpada, con el establecimiento de responsabilidades administrativas por la comisión de una o más infracciones, o la decisión de abstenerse y disponer el archivo del expediente, según fuere el caso. 4. Ejecución de la resolución Comprende una serie de medidas y actuaciones por parte de las respectivas unidades administrativas técnicas competentes que hayan determinado el hecho materia del procedimiento, que deberán realizarse para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución. Los titulares de las unidades administrativas técnicas referidas, deberán informar sobre lo verificado en un término que no podrá exceder de treinta días, luego de transcurrido el término dispuesto en la parte resolutiva para que el sancionado arbitre las medidas necesarias encaminadas a corregir la conducta o el órgano administrativo competente ejecute la medida sancionatoria dispuesta en la resolución.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO.- El procedimiento administrativo sancionador puede iniciarse de oficio, por decisión del órgano competente, bien sea por su propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia. Cualquiera que sea la razón que lo motive, el acto de iniciación será expedido por el órgano instructor competente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siete de este reglamento, debiendo notificarse el mismo, acompañando todo lo actuado, a la persona inculpada y de ser el caso, al órgano peticionario o al denunciante. El acto de iniciación contendrá, además del correspondiente número de expediente, la fecha y hora de su expedición y particularmente, lo siguiente: 1. Identificación de la o las personas presuntamente responsables, o alguna manera de identificarlas, sea en referencia al establecimiento, objeto u objetos relacionados con la infracción o cualquier otro medio disponible. 2. Designación de la autoridad competente para determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa e imponer la sanción correspondiente, y la norma que atribuya tal competencia. 3. Hechos que se le imputan al presunto infractor. 4. La norma incumplida por parte del presunto infractor. 5. Las infracciones que tales hechos puedan constituir y las sanciones que se le podrían imponer. 6. Los documentos y/o informes que sirven de sustento para el inicio del procedimiento. 7. Detalle de los informes y documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento del hecho. 8. Un término de diez días para el ejercicio de la defensa por parte del presunto infractor. 9. La advertencia de la obligación que tiene el presunto infractor de contestar dentro del término fijado, anunciar y solicitar la práctica de sus pruebas y señalar domicilio para futuras notificaciones. 10. La adopción de medidas de carácter cautelar, de ser necesarias. 11. Cualquier otro hecho o circunstancia adicional, que fuere relevante para la determinación de la infracción y/o responsables de la misma.
ACTO DE INICIACIÓN DE OFICIO.- El acto de iniciación puede dictarse de oficio por decisión del órgano instructor competente, bien sea por su propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, o por petición razonada de otros órganos. Así: a) Es por propia iniciativa cuando la actuación derive del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos objeto del procedimiento administrativo sancionador, por parte del órgano que tiene la competencia de iniciarlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siete de este reglamento. b) Es como consecuencia de orden superior, cuando ésta haya sido emitida por un órgano administrativo superior jerárquico, la misma que por lo menos contendrá: 1. La designación de las personas interesadas en el procedimiento administrativo o de la persona presuntamente responsable cuando este tenga por objeto la determinación de alguna responsabilidad. 2. Las actuaciones o hechos objeto del procedimiento o que puedan constituir el fundamento para determinar responsabilidad, tales como, la acción u omisión de la que se trate o la infracción administrativa y su tipificación. 3. La información o documentación disponible que puede resultar relevante en el procedimiento. Sin embargo, el órgano instructor competente podrá objetar por escrito, las órdenes de sus superiores, expresando las razones para tal objeción. Si el superior insiste por escrito, las cumplirá, pero la responsabilidad recaerá en el superior; y, c) Es por petición razonada de otros órganos cuando la propuesta de inicio del procedimiento sancionador ha sido formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciarlo pero que ha tenido el debido conocimiento del mismo. La petición contendrá los mismos requisitos previstos para la orden superior. Sin embargo, el órgano instructor competente podrá abstenerse de iniciar el procedimiento para lo cual comunicará expresamente y por escrito, los motivos de su decisión. El acto de iniciación de oficio del procedimiento administrativo sancionador, puede involucrar a múltiples personas, siempre que a cada una de ellas se les haya atribuido una idéntica infracción administrativa, debiendo realizarse la correspondiente notificación de manera individual, pudiendo utilizarse al efecto cualquier medio electrónico existente, cumpliéndose en todo lo demás con las disposiciones del Código Orgánico Administrativo. Se iniciará de oficio el procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento de la obligación establecida en los artículos 20 y 23 de la Ley de Compañías. Lo indicado anteriormente, se hará también cuando la correspondiente resolución de disolución haya sido inscrita en el Registro Mercantil y consecuentemente, la compañía incumplida se encuentre en el proceso de liquidación.
ACTO DE INICIACIÓN POR DENUNCIA.- El acto de iniciación puede tener como antecedente una denuncia, es decir, la acción por la cual una persona pone en conocimiento de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la existencia de un hecho que puede constituir fundamento para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador. La denuncia por infracciones administrativas expresará la identidad de la persona que la presenta, el relato de los hechos que pueden constituir infracción y la fecha de su comisión y cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. La denuncia no es vinculante para iniciar el procedimiento sancionador y la decisión de iniciar o no el procedimiento se comunicará al denunciante, dentro del término de diez días, contados desde la presentación de la misma. Salvo que se requiera su colaboración personal en el procedimiento administrativo sancionador, la notificación de inicio del procedimiento será la última que se cursa al denunciante, si éste ha fijado su domicilio de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.
EJERCICIO DE LA DEFENSA.- Al notificarse el acto de iniciación del procedimiento, quedará abierto el término de diez días para el ejercicio de la defensa por parte del inculpado. En este término el presunto infractor puede alegar, aportar documentos o información que estime conveniente y solicitar la práctica de las diligencias probatorias; reconocer su responsabilidad y corregir su conducta. Asimismo, determinará dónde recibirá las notificaciones. La contestación al acto de iniciación del procedimiento, así como los escritos que presentare el inculpado dentro del proceso, deberán contener firma de abogado debidamente autorizado por el representante legal o convencional del presunto infractor. Los documentos que se acompañen deberán presentarse en original o copia certificada o autenticada por Notario Público o autoridad competente. El órgano instructor realizará de oficio todas las actuaciones que resulten necesarias para el examen de los hechos, disponiendo de considerarse conveniente, las actividades de control reseñadas en el artículo veinticuatro de este reglamento, que traerá consigo la emisión del correspondiente informe técnico, recabando los datos e información que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción. En el caso de que el presunto infractor no conteste el acto de iniciación del procedimiento en el término de diez días, este acto de iniciación se considerará como el dictamen, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad administrativa imputada. Si el presunto infractor reconoce su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción.
PERIODO DE PRUEBA.- Recibidas las alegaciones, o transcurrido el término de diez días, el órgano instructor abrirá un nuevo término que no podrá exceder de 10 días, en el que evacuará la prueba que haya admitido al cierre del término para contestar. En el procedimiento administrativo sancionador la carga de la prueba corresponde a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, salvo en lo que respecta a los eximentes de responsabilidad. El presunto infractor estará en la obligación de probar los hechos que alega, así como los eximentes de responsabilidad. En aplicación al principio de contradicción consagrado en la Constitución de la República el presunto infractor podrá solicitar la práctica de pruebas pertinentes y adecuadas, siempre que estas guarden relación con el hecho materia del procedimiento sancionador, de tal forma que puedan incidir en la decisión de la autoridad competente y no tiendan a retardar la tramitación de la causa afectando los términos fijados para la sustanciación del procedimiento. Las pruebas serán obtenidas con observancia de las garantías del debido proceso y demás derechos constitucionales, caso contrario carecerán de eficacia probatoria. La práctica de las pruebas se efectuará observando los principios recogidos en el Libro II, Título III, del Capítulo Tercero, del Código Orgánico Administrativo. Los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, con respecto a los procedimientos sancionadores que tramiten. Los hechos constatados por servidores públicos y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio independientemente de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los inculpados. Igual valor probatorio tienen las actuaciones de los sujetos a los que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, les haya encomendado tareas de colaboración en el ámbito de la inspección, auditoría, revisión o averiguación, aunque no constituyan documentos públicos de conformidad con la ley. Cuando, en cualquier fase del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente considere que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sea competente, lo comunicará al órgano que considere competente.
DICTAMEN.- Si el órgano instructor considera que existen elementos de convicción suficientes emitirá el dictamen que contendrá: 1. La determinación de la infracción, con todas sus circunstancias. 2. Nombres y apellidos de la o el infractor o denominación de la persona jurídica. 3. Los elementos en los que se funda la instrucción. 4. La disposición legal que sanciona el acto por el que se le inculpa. 5. La sanción que se pretende imponer, en los términos previstos en la Ley de Compañías o sus reglamentos. 6. De forma inequívoca, la conclusión, pronunciamiento o recomendación; y, 7. Las medidas cautelares adoptadas, de haberlas. Si no existen los elementos suficientes para seguir con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, el órgano instructor podrá determinar en su dictamen la inexistencia de responsabilidad y recomendar su archivo. El dictamen y el proyecto de resolución serán elaborados por el órgano instructor competente, dentro del término máximo de quince días, contado a partir de la terminación del período de la prueba y se los remitirá inmediatamente junto con todos los documentos, alegaciones e información que obren en el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento sancionador.
RESOLUCIÓN.- El acto administrativo que resuelve el procedimiento administrativo sancionador será motivado en derecho, de conformidad con las normas del debido proceso y contendrá lo siguiente: 1. Designación de la autoridad que impone la sanción. 2. Señalamiento de la totalidad de las diligencias practicadas. 3. Valoración de las pruebas practicadas y especialmente de aquéllas que constituyan el fundamento básico de la decisión. 4. Relación motivada de los hechos considerados probados y constitutivos de una infracción administrativa, de ser el caso, así como la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión de la persona interesada. 5. La singularización de la infracción cometida. 6. Fundamentación de la calificación jurídica de los hechos, esto es, la relación de los hechos probados y su correspondencia con las normas que se consideran transgredidas, con indicación de las pruebas que sustentan tal relación. 7. Indicación clara de la persona o personas a quienes se atribuye responsabilidad administrativa. 8. Sanción que se impone, así como también el término para el cumplimiento de la misma, siempre que la autoridad competente encuentre fundamentos claros de la existencia del hecho constitutivo de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor; o, la declaración de inexistencia de la infracción o responsabilidad. 9. Si la sanción a imponerse fuere una multa, se requerirá que la persona a quien se atribuye responsabilidad administrativa pague voluntariamente dicha obligación dentro de diez días contados desde la fecha de su notificación, previniéndole que, de no hacerlo, se procederá con la ejecución coactiva. 10. En el mismo caso previsto en el numeral anterior, la disposición de que previamente a la notificación de la resolución, en el término de tres días posteriores a su expedición, el Director Nacional Financiero en la oficina matriz, o el Director Regional Administrativo y Financiero, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, emitan el correspondiente título de crédito, para que sea notificado junto con la resolución y de esta forma puedan ser interpuestos los recursos o reclamaciones que prevé el Código Orgánico Administrativo. 11. Los recursos cuya interposición procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que deban presentarse y el plazo para interponerlos. 12. La disposición de que si la multa no fuere pagada voluntariamente y no se hubieren presentado los recursos o reclamaciones establecidos en el Código Orgánico Administrativo, el Director Nacional Financiero en la oficina matriz, o el Director Regional Administrativo y Financiero, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, emitan la orden de cobro y notifiquen la misma al órgano ejecutor, acompañando copia certificada del título de crédito, para que éste ejerza sus competencias dentro del procedimiento de ejecución coactiva. 13. Las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia. 14. En caso de ser necesario, se dispondrá que el órgano administrativo competente ejecute la medida sancionatoria dispuesta en la resolución, así como el término concedido para dicho fin. 15. La disposición de que se notifique a la respectiva unidad administrativa técnica para que realice la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución sancionatoria, la cual será efectuada en un término que no podrá exceder de treinta días, luego de transcurrido el término dispuesto en la parte resolutiva para que el sancionado arbitre las medidas necesarias encaminadas a corregir la conducta o el órgano administrativo competente ejecute la medida sancionatoria dispuesta en la resolución. 16. Presunción de la comisión de algún delito y la disposición de informar a la Fiscalía General del Estado para los fines consiguientes, de ser el caso. En la resolución no se pueden aceptar hechos distintos a los determinados en el curso del procedimiento. Esta resolució… (texto recortado · ver compendio oficial)
MODIFICACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN, SANCIÓN O RESPONSABILIDAD.- Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento sancionador resulta modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en el dictamen. En este caso, el órgano instructor expedirá un nuevo acto de iniciación, dispondrá la reproducción de todas las actuaciones realizadas y ordenará el archivo del procedimiento que le precede.
GRADACIÓN DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS.- Cuando se trate de la infracción administrativa tipificada en el artículo 445 de la Ley de Compañías, o bien, de aquellas infracciones administrativas para cuya sanción la misma Ley de Compañías realiza una remisión directa a los artículos 445 y 457 de dicha Ley, las correspondientes sanciones pecuniarias quedarán establecidas de conformidad con la siguiente tabla: De existir una o más circunstancias atenuantes, debidamente comprobadas, la correspondiente sanción será reducida en el 20% de su monto.
DE LOS RECURSOS.- En contra de la resolución sancionatoria se podrán interponer los recursos de apelación y extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.
DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA.- Los titulares de las unidades administrativas técnicas que hayan determinado el hecho materia del procedimiento, serán los encargados de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución sancionatoria. Una vez que esto se hubiere verificado, sea que se trate de sanción pecuniaria o no, el respectivo órgano encargado del control y seguimiento de la resolución sancionatoria dispondrá que el secretario designado en cada procedimiento sancionador, remita el expediente a la unidad de Documentación y Archivo para su incorporación en el respectivo expediente de la compañía. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA Para los efectos de este reglamento y lo establecido en el Código Orgánico Administrativo, todas las infracciones establecidas en la Ley de Compañías y las sanciones que por ellas se impongan se entenderán leves. SEGUNDA Las denuncias que presenten los socios, accionistas de una compañía sujeta al control institucional, o aún terceros que se encontraren en las situaciones contempladas en el artículo 1 del reglamento para la recepción, sustanciación y trámite de denuncias, expedido mediante resolución Nro. SC.DSC. 14.006 de 5 de marzo de 2014, publicada en el Registro Oficial Suplemento 205 el 17 de marzo de 2014, la misma que fue reformada mediante Resolución Nro. SCVS.INPAI.15.007 del 26 de mayo de publicada en el Registro Oficial 528 el 23 de junio de 2015, seguirán teniendo la tramitación prevista en dicho reglamento. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los procesos administrativos sancionadores que estén tramitándose a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Administrativo, siempre que se haya notificado con el inicio del procedimiento respectivo al presunto infractor, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso previstas en la Constitución de la República. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derógase la resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2018-0027, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 326 de 13 de septiembre de 2018 . DISPOSICIÓN FINAL La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Ha servido de base para esta codificación: Resolución No. 0002, publicada en el Registro Oficial No. 419 de 1 de febrero de 2019 .
Fuente oficial
Este contenido proviene de la Resolución SCVS-IRCVSQ-DRASD-2024-0015 (Codificación de las Normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros), publicada en el Quinto Registro Oficial Suplemento No. 668 del 2024-10-21. Power Facts mantiene esta tabla viva sincronizada con la última codificación oficial publicada por la SCVS.
Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente del compendio en el portal oficial de la SCVS.