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IESS · LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
Libro SEGUNDOTítulo II: DE LA INCORPORACIÓN A LOS REGÍMENES

Capítulo

Capítulo5 artículos
Art. 17

6 aportarán a los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y por ahorro individual obligatorio y voluntario. Para el efecto, se dividen los ingresos mensuales percibidos por los afiliados en tres niveles: el primero hasta los 165 dólares, el segundo hasta los 500 dólares y el tercero que comprende los ingresos superiores a 500 dólares. El aporte que se haga por el primero y el tercer nivel se destinará al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y el correspondiente al segundo nivel se entregará, medio por ciento al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y el monto restante al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. El aporte de los empleadores, públicos y privados, que también es obligatorio, se destinará al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. Las aportaciones obligatorias de los afiliados y los empleadores se calcularán y pagarán sobre los ingresos o las remuneraciones imponibles totales, generadas en una o más fuentes de ingresos. En lo pertinente al régimen de ahorro obligatorio, tanto el trabajador como el patrono aportarán obligatoriamente al régimen por ahorro solidario intergeneracional en los siguientes porcentajes: el trabajador, uno por ciento; y, el patrono, cinco por ciento, sobre el saldo del salario que supere los quinientos dólares. Artículo 176 Declarado Inconstitucional de Fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 52, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16 de Febrero del 2005 . .- AHORRO VOLUNTARIO.- Por el tramo de la remuneración que excediere los quinientos

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7 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), el afiliado, con relación de dependencia o sin ella, y el empleador, privado y público, aportarán de conformidad con el último inciso del artículo anterior. Cualquiera sea su nivel de ingresos por encima de este máximo, el afiliado podrá efectuar depósitos de ahorro voluntario a una cuenta individual creada con el propósito de mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados o proteger contingencias de seguridad social no cubiertas por éste. Quedará a criterio del afiliado la decisión de utilizar la misma cuenta de ahorro individual obligatorio o crear una cuenta distinta. Los depósitos de ahorro voluntario, por encima del límite establecido en el inciso primero, serán de libre disponibilidad, con sujeción a lo previsto en el Título V del presente Libro, y no podrán ser retenidos, ni estarán sujetos a embargo, excepto por alimentos. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 328 CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 91 Página 64 de 128 .- DERECHO DE OPCIÓN Y SITUACIONES ESPECIALES.- El afiliado que, a la fecha de su

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8 incorporación a este sistema de pensiones, estuviere aportando al IESS sobre una remuneración imponible que no supere el límite del primer tramo (ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, US$ 165), podrá contribuir a los dos regímenes, de la manera siguiente: a) Por la mitad de su remuneración imponible aportará al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional; y, por la otra mitad, aportará al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio; b) Si con posterioridad al ejercicio de esta opción inicial, el afiliado llegare a percibir aumentos de su remuneración imponible total, sin exceder el límite máximo de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), pagará aportes sobre dichos aumentos en partes iguales a ambos regímenes; pero, la aportación al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio no podrá ser superior a un imponible de ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 83); y, c) Si con posterioridad al ejercicio de la opción inicial, el afiliado llegare a percibir una remuneración imponible mensual comprendida entre más de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) y menos de doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), su contribución al régimen de ahorro individual obligatorio no podrá exceder de un imponible de ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 83), y la contribución al régimen de solidaridad intergeneracional deberá aplicarse sobre el resto para completar el máximo imponible de hasta ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165). Las mismas opciones podrá realizar el afiliado que, habiendo comenzado con una remuneración imponible superior a ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), pasare a percibir otra inferior a esa cifra. El afiliado de cualquier edad que, al inicio de su afiliación al IESS con posterioridad a la vigencia de esta Ley, percibiere remuneraciones imponibles mensuales comprendidas entre ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) y doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), contribuirá al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio hasta por un máximo imponible de ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 83), y aportará sobre el resto al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El mismo régimen se aplicará al afiliado que, habiendo comenzado con una remuneración imponible superior a doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), pasare a percibir otra inferior a esa cifra, pero, en ningún caso, inferior a ciento sesenta cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165). El afiliado, comprendido en el nuevo sistema, que, a la fecha de vigencia de esta Ley o a la fecha de su incorporación voluntaria al mismo, estuviere pagando aportes al IESS sobre remuneraciones mensuales imponibles superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), se sujetará al límite máximo de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) para su contribución al régimen solidario y, sobre el resto de su remuneración, aportará al régimen de ahorro individual obligatorio. No obstante, sobre la parte que exceda de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), podrá ejercitar el derecho de libre disponibilidad sobre sus aportes. Si el afiliado comprendido en este último caso fuere trabajador en relación de dependencia, su empleador continuará pagando el aporte patronal sobre la remuneración total, hasta un máximo imponible de quinientos dólares de los Estados Unidos de América mensuales (US$ 500), que ingresará al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. Las opciones a que se refiere este artículo son irrevocables. Página 65 de 128 .- INSTRUMENTACIÓN DE LAS OPCIONES.- Las distintas formas del ejercicio del derecho de

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9 opción previstas en esta Ley, serán reglamentadas por el IESS. .- REFERENCIA A VALORES MONETARIOS.- Para efectos de la aplicación de esta Ley, desde

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0 la fecha de su vigencia y, en lo sucesivo, al inicio de cada año, el IESS deberá actualizar los valores monetarios mencionados en los artículos precedentes de este Título, con la variación del Índice Medio de Salarios, en la forma que determinará el Reglamento.

Fuente oficial

Este contenido proviene de la codificación oficial de Ley de Seguridad Social · emisor: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Para verificar la versión vigente, consulta iess.gob.ec.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente.

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