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IESS · LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
Libro PRIMEROTítulo I: DEL RÉGIMEN GENERAL

Capítulo

Capítulo17 artículos
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sistema nacional de seguridad social y, como tal, su organización y funcionamiento se fundamentan en los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiariedad y suficiencia. Para efectos de la aplicación de esta Ley: Solidaridad es la ayuda entre todas las personas aseguradas, sin distinción de nacionalidad, etnia, lugar de residencia, edad, sexo, estado de salud, educación, ocupación o ingresos, con el fin de financiar conjuntamente las prestaciones básicas del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados. Página 2 de 128 Obligatoriedad es la prohibición de acordar cualquier afectación, disminución, alteración o supresión del deber de solicitar y el derecho de recibir la protección del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados. Universalidad es la garantía de iguales oportunidades a toda la población asegurable para acceder a las prestaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, sin distinción de nacionalidad, etnia, lugar de residencia, sexo, educación, ocupación o ingresos. Equidad es la entrega de las prestaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados en proporción directa al esfuerzo de los contribuyentes y a la necesidad de amparo de los beneficiarios, en función del bien común. Eficiencia es la mejor utilización económica de las contribuciones y demás recursos del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, para garantizar la entrega oportuna de prestaciones suficientes a sus beneficiarios. Subsidiariedad es el auxilio obligatorio del Estado para robustecer las actividades de aseguramiento y complementar el financiamiento de las prestaciones que no pueden costearse totalmente con las aportaciones de los asegurados. Suficiencia es la entrega oportuna de los servicios, las rentas y los demás beneficios del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, según el grado de deterioro de la capacidad para trabajar y la pérdida de ingreso del asegurado. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 3, 11, 367 .- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las entidades de su propiedad o subordinadas

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1 financiera o administrativamente, con el objetivo de transparentar el manejo financiero y los compromisos económicos que la Institución adquiera, a través de la publicación anual, en los primeros treinta (30) días de cada ejercicio fiscal, sus estados financieros detallados, que incluyan sus balances y los cálculos actuariales con los que cuente hasta ese momento. El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social estará obligado a dar acceso al público a la contabilidad, archivos o documentos justificativos de sus operaciones actualizadas, por cualquier medio, sin limitación alguna para todos los aportantes a la Seguridad Social con las excepciones previstas en la ley o que las solicitudes realizadas no estén debidamente motivadas. La reserva de la información no aplicará para los aportantes al sistema de seguridad social. Artículo agregado por artículo único de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 36 de 5 de Abril del 2022 . .- SUJETOS DE PROTECCIÓN.- Son sujetos "obligados a solicitar la protección" del Seguro

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Universal Obligatorio de sus Afiliados, en calidad de afiliados, todas las personas que perciben ingresos por la ejecución de una obra o la prestación de un servicio físico o intelectual, con relación laboral o sin ella; en particular: Página 3 de 128 a. El trabajador en relación de dependencia; b. El trabajador autónomo; c. El profesional en libre ejercicio; d. El administrador o patrono de un negocio; e. El dueño de una empresa unipersonal; f. El menor trabajador independiente; g. Las personas que realicen trabajo del hogar no remunerado; y, h. Las demás personas obligadas a la afiliación al régimen del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados en virtud de leyes o decretos especiales. Son sujetos obligados a solicitar la protección del régimen especial del Seguro Social Campesino, los trabajadores que se dedican a la pesca artesanal y el habitante rural que labora "habitualmente" en el campo, por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenece, que no recibe remuneraciones de un empleador público o privado y tampoco contrata a personas extrañas a la comunidad o a terceros para que realicen actividades económicas bajo su dependencia. Las frases entre comillas Declaradas Inconstitucionales de Fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 52, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16 de Febrero del 2005 . Literal g) sustituido y h) agregado por artículo 66 numerales 1 y 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1995 CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 9 LEY DE FEDERACIÓN DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 33 .- RIESGOS CUBIERTOS.- El Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados protegerá a las

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personas afiliadas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y demás normativa aplicable, de acuerdo a las características de la actividad realizada, en casos de: a. Enfermedad; b. Maternidad; c. Riesgos del trabajo; d. Vejez, muerte, e invalidez, que incluye discapacidad; y, e. Cesantía. f. Seguro de Desempleo. El Seguro Social Campesino ofrecerá prestaciones de salud y, que incluye maternidad, a sus afiliados, y protegerá al Jefe de familia contra las contingencias de vejez, muerte, e invalidez, que incluye discapacidad. Para los efectos del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, la protección contra la contingencia de discapacidad se cumplirá a través del seguro de invalidez. Página 4 de 128 Inciso primero sustituido por artículo 66 numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Literal f. agregado por Disposición Reformatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 . CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 153, 347, 359, 360 .- RECURSOS DEL SEGURO UNIVERSAL OBLIGATORIO DE SUS AFILIADOS: Las prestaciones

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del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados se financiarán con los siguientes recursos: a. La aportación individual obligatoria de los afiliados, para cada seguro; b. La aportación patronal obligatoria de los empleadores, privados y públicos, para cada seguro, cuando los afiliados sean trabajadores sujetos al Código del Trabajo; c. La aportación patronal obligatoria de los empleadores públicos, para cada seguro, cuando los afiliados sean servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; d. La contribución financiera obligatoria del Estado, para cada seguro, en los casos que señala esta Ley; e. Las reservas técnicas del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional; f. Los saldos de las cuentas individuales de los afiliados al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio; g. Los ingresos provenientes del pago de los dividendos de la deuda pública y privada con el IESS, por concepto de obligaciones patronales; h. Los ingresos provenientes del pago de dividendos de la deuda del Gobierno Nacional con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; i. Las rentas de cualquier clase que produzcan las propiedades, los activos fijos, y las acciones y participaciones en empresas, administrados por el IESS; j. Los ingresos por enajenación de los activos de cada Seguro, administrados por el IESS; k. Los ingresos por servicios de salud prestados por las unidades médicas del IESS, que se entregarán al Fondo Presupuestario del Seguro General de Salud; l. Los recursos de cualquier clase que fueren asignados a cada seguro en virtud de leyes especiales para el cumplimiento de sus fines; y, m. Las herencias, legados y donaciones. .- RECURSOS DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- Los servicios de salud y las prestaciones del

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Seguro Social Campesino se financiarán con los siguientes recursos: a. El aporte solidario sobre la materia gravada que pagarán los empleadores, los afiliados al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, con relación de dependencia o sin ella, y los afiliados voluntarios; b. La contribución obligatoria de los seguros públicos y privados que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Social; c. El aporte diferenciado de las familias protegidas por el Seguro Social Campesino; d. La contribución financiera obligatoria del Estado sobre la materia gravada de los afiliados con relación de dependencia al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados; y, e. Las demás asignaciones que entregue la Función Ejecutiva para el financiamiento de las prestaciones solidarias de este Seguro, de conformidad con el Reglamento General de esta Ley. Página 5 de 128 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 373 .- REGULACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES Y LAS PRESTACIONES.- El Reglamento General de

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esta Ley definirá, para cada clase de riesgos, las coberturas y exclusiones de cada una de las contingencias amparadas por el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, los montos de los beneficios, mínimos y máximos, y los porcentajes de aportación sobre la materia gravada, con sujeción a los siguientes criterios: a. Se extenderá progresivamente la protección social a la familia del afiliado y se dará preferencia a la prevención de riesgos; b. Se combinarán los mejores esfuerzos, habilidades y capacidades de los prestadores públicos y privados para garantizar una protección más eficiente de los asegurados; c. Se utilizarán las técnicas del seguro colectivo para financiar las contingencias catastróficas; d. Se combinará el principio de solidaridad intergeneracional con los incentivos del esfuerzo individual, para elevar la cuantía de las prestaciones; e. Se establecerán incentivos para el pago oportuno y suficiente de las aportaciones, y se penalizarán la mora, la evasión y la subdeclaración; f. Se canalizará la contribución financiera del Estado hacia los asegurados más vulnerables; g. Se optimizará el porcentaje de contribución a cada seguro, de manera que el costo total de los riesgos asegurados no grave indebidamente al afiliado y al empleador; h. Se procurará que la retribución a los prestadores de salud y de pensiones guarde proporción directa con la calidad y oportunidad del servicio al afiliado y premie su productividad; e, i. Se optimizarán los recursos humanos y administrativos del IESS para reducir los costos de gestión de las prestaciones y hacerlos competitivos con los de otros prestadores. j) La creación de nuevas prestaciones estarán debidamente financiadas, conforme lo dispone el artículo 369 de la Constitución de la República del Ecuador, sobre la base de estudios actuariales. Toda nueva prestación sobre la cual el Estado tenga que realizar contribuciones, deberá contarse previamente con el dictamen presupuestario favorable por parte del ente rector de la política pública de economía y finanzas. Literal j) agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 . .- PROTECCIÓN A LOS DISCAPACITADOS.- La protección a los discapacitados no afiliados al

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Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados tendrá el carácter de una prestación asistencial, financiada exclusivamente con la contribución obligatoria del Estado, en las condiciones que determinará el Reglamento General de esta Ley. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 35, 47 Página 6 de 128 .- PROHIBICIONES.- Prohíbese el establecimiento y el cobro de contribuciones ajenas a los fines

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del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, el reconocimiento de otros beneficios distintos a los señalados en esta Ley y sus reglamentos, y la entrega de prestaciones carentes de financiamiento o extrañas a la protección debida por el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados. Prohíbase la devolución de aportes a las personas afiliadas, excepto cuando al fallecimiento de la persona afiliada por no cumplir las condiciones relativas a los períodos previos de aportación, esta no causare pensiones de viudedad y orfandad. En tales casos, las personas beneficiarias tendrán derecho a la devolución en partes iguales de los aportes personales realizados. Inciso segundo sustituido por artículo 66 numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 9 CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1023, 1204, 1205 CAPÍTULO DOS DE LOS ASEGURADOS OBLIGADOS .- DEFINICIONES.- Para los efectos de la protección del Seguro Universal Obligatorio de sus

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Afiliados: a. Es trabajador en relación de dependencia el empleado, obrero, servidor público, y toda persona que presta un servicio o ejecuta una obra, mediante un contrato de trabajo o un poder especial o en virtud de un nombramiento extendido legalmente, y percibe un sueldo o salario, cualquiera sea la naturaleza del servicio o la obra, el lugar de trabajo, la duración de la jornada laboral y el plazo del contrato o poder especial o nombramiento; b. Es trabajador autónomo toda persona que ejerce un oficio o ejecuta una obra o realiza regularmente una actividad económica, sin relación de dependencia, y percibe un ingreso en forma de honorarios, comisiones, participaciones, beneficios u otra retribución distinta al sueldo o salario; c. Es profesional en libre ejercicio toda persona con título universitario, politécnico o tecnológico que presta servicios a otras personas, sin relación de dependencia, por sí misma o en asociación con otras personas, y percibe un ingreso en forma de honorarios, participaciones u otra retribución distinta al sueldo o salario; d. Es administrador o patrono de un negocio toda persona que emplea a otros para que ejecuten una obra o presten un servicio, por cuenta suya o de un tercero; e. Es dueño de una empresa unipersonal, toda persona que establece una empresa o negocio de hecho, para prestar servicios o arriesgar capitales; f. Es menor trabajador independiente toda persona menor de dieciocho (18) años de edad que presta servicios remunerados a otras personas, sin relación de dependencia, por sí misma o en asociación con otras personas de igual condición; g. Es jubilado toda persona que ha cumplido los requisitos de tiempo de imposiciones y edad de retiro, o padece una lesión permanente, física, o mental, total o parcial, y percibe una pensión regular del Estado o Página 7 de 128 del Seguro Social, o una renta vitalicia de una compañía aseguradora, por condición de vejez o invalidez; h. Es derechohabiente el familiar del afiliado o jubilado fallecido que reúne los requisitos de ley para recibir los beneficios de montepío, en pensiones de viudez u orfandad, y cualquier otro que, a falta de los anteriores, puede reclamar dichos beneficios según las normas del derecho sucesorio; y, i. Es persona que realiza trabajo no remunerado del hogar quien desarrolla de manera exclusiva tareas de cuidado del hogar sin percibir remuneración o compensación económica alguna y, no desarrolla ninguna de las actividades contempladas en los literales anteriores. Para los efectos del Seguro Social Campesino, es campesino el trabajador que se dedica a la pesca artesanal y el habitante rural que labora "habitualmente" en el campo por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenece, no recibe remuneraciones de un empleador público o privado y tampoco contrata a personas extrañas a la comunidad o a terceros para que realicen actividades económicas bajo su dependencia. La condición de habitante rural que labora habitualmente en el campo se mantendrá aún en el caso de que la localidad rural en la que se afiliaron inicialmente sea declarada zona urbana, siempre y cuando conserven las condiciones de trabajo mencionadas en el artículo 2 de la Ley de Seguridad Social, siempre y cuando el trabajador manifieste su interés de seguir perteneciendo al seguro social campesino y no se encuentre afiliado a otro régimen de protección de seguridad social. Para garantizar la aplicación plena del derecho de pertenencia al seguro social campesino, los requisitos reglamentarios considerarán la interpretación más favorable al afiliado, cuando se demuestre labor en el trabajo de campo, aun cuando la declaración catastral señale la pertenencia a zona urbana. La frase entre comillas Declarada Inconstitucional de Fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 52, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16 de Febrero del 2005 . Literal i. agregado por artículo 66 numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Artículo reformado por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 25 de Marzo del 2024 . CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1995 CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 9, 287 LEY DE FEDERACIÓN DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 33 .- REGLAS DE PROTECCIÓN Y EXCLUSIÓN.- En la aplicación de los programas de

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0 aseguramiento obligatorio, se observarán las siguientes reglas de protección y exclusión: a. El trabajador en relación de dependencia estará protegido contra todas las contingencias enunciadas en el artículo 3 de esta Ley; b. El trabajador autónomo, el profesional en libre ejercicio, el administrador o patrono de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el menor independiente, que voluntariamente se afiliaren al IESS, estarán protegidos contra todas las contingencias enunciadas en el artículo 3 de esta Ley, excepto la de Página 8 de 128 cesantía Seguro de Desempleo; c. Todos los afiliados al Seguro Social Campesino recibirán prestaciones de salud, incluida maternidad. El jefe de familia estará protegido contra las contingencias de vejez, muerte, e invalidez que incluye discapacidad; d. El jubilado recibirá prestaciones de salud en las unidades médicas del IESS, en las mismas condiciones que los afiliados activos, con cargo a la contribución financiera obligatoria del Estado. Sin perjuicio que el Estado entregue la contribución financiera, el jubilado recibirá la prestación; e. El beneficiario de montepío por orfandad estará protegido contra el riesgo de enfermedad hasta los dieciocho (18) años de edad, con cargo a los derechos del causante; f. El beneficiario de montepío por viudez será amparado en un seguro colectivo contra contingencias de enfermedad y maternidad, con cargo a su pensión, en las condiciones que determinará el Reglamento General de esta Ley; g. La jefa de hogar estará protegida contra las contingencias de enfermedad y maternidad con cargo a la contribución obligatoria del Estado; y, h. La persona que realiza trabajo no remunerado del hogar estará protegida contra las contingencias de vejez, muerte e invalidez que produzca incapacidad permanente, total y absoluta. Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 . Literal h. agregado por artículo 66 numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Literales b. y h. reformados por Disposición Reformatoria Segunda y Tercera de Ley No. 0, publicadas en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 . .- Para efectos del cálculo de las aportaciones al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, se

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1 entenderá que la materia gravada es todo ingreso susceptible de apreciación pecuniaria, percibido por la persona afiliada, o en caso del trabajo no remunerado del hogar, por su unidad económica familiar. En el caso del afiliado en relación de dependencia, se entenderá por sueldo o salario mínimo de aportación el integrado por el sueldo básico mensual más los valores percibidos por concepto de compensación por el incremento del costo de vida, decimoquinto sueldo prorrateado mensualmente y decimosexto sueldo. Integrarán también el sueldo o salario total de aportación los valores que se perciban por trabajos extraordinarios, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, honorarios, participación en beneficios, derechos de usufructo, uso, habitación, o cualesquiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la industria o servicio. La Compensación Económica para alcanzar el salario digno no será materia gravada. Para efecto del aporte, en ningún caso el sueldo básico mensual será inferior al sueldo básico unificado, al sueldo básico sectorial, al establecido en las leyes de defensa profesional o al sueldo básico determinado en la escala de remuneraciones de los servidores públicos, según corresponda, siempre que el afiliado ejerza esa actividad. Inciso segundo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . Inciso primero sustituido por artículo 66 numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Página 9 de 128 CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 95, 117, 131, 133 .- DETERMINACIÓN DE LA MATERIA GRAVADA.- Para la determinación de la materia gravada,

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2 el IESS se regirá por los siguientes principios: a. Principio de Congruencia.- Todos los componentes del ingreso percibido por el afiliado o, en el caso del trabajo no remunerado del hogar, por la unidad económica familiar, que formen parte del cálculo y entrega de las prestaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados constituyen materia gravada para efectos del cálculo y recaudación de las aportaciones. b. Principio del Hecho Generador.- La realización de cualquier actividad remunerada o no por parte de las personas obligadas a solicitar la afiliación al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, según el artículo 2 de esta Ley, es el hecho generador de las aportaciones a cada uno de los seguros sociales administrados por el IESS. c. Principio de la Determinación Objetiva.- El IESS como ente regulador de las aportaciones y contribuciones al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados deberá determinar objetivamente la materia gravada de los afiliados en relación de dependencia, y sólo se hará excepción de aquellos componentes del ingreso laboral, en dinero o en especie, que excedan los límites máximos de imposición establecidos en esta Ley. Literales a y b sustituidos por artículo 66 numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 301 CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 16, 68, 87 .- BASE PRESUNTIVA DE APORTACIÓN.- Para los afiliados sin relación de dependencia cuyo

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3 ingreso realmente percibido sea de difícil determinación, el IESS definirá anualmente, para cada una de las categorías especiales más relevantes en el mercado de trabajo, una base presuntiva de aportación (BPA) que expresará, en múltiplos o submúltiplos del sueldo o salario mínimo de aportación al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, la cuantía de la materia gravada. .- EXENCIONES.- No constituyen materia gravada y no se incluirán en el establecimiento de la

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4 base presuntiva de aportación (BPA): 1. Los gastos de alimentación de los trabajadores, ni en dinero ni en especie, cubiertos por el empleador; 2. El pago total o parcial, debidamente documentado, de los gastos de atención médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria, cubiertos por el empleador y otorgados al trabajador o a su cónyuge o a su conviviente con derecho o a sus hijos menores de dieciocho (18) años o a sus hijos de cualquier edad incapacitados para el trabajo; Página 10 de 128 3. Las primas de los seguros de vida y de accidentes personales del trabajador, no cubiertos por el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, pagadas por el trabajador o su empleador; 4. La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para la tarea asignada al trabajador; 5. El beneficio que representen los servicios de orden social con carácter habitual en la industria o servicio y que, a criterio del IESS, no constituyan privilegio; y, 6. La participación del trabajador en las utilidades de la empresa. 7. La Compensación económica para el salario digno. La suma de las exenciones comprendidas en los numerales 1 al 5 de este artículo no podrá superar en ningún caso una cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) de la retribución monetaria del trabajador por conceptos que constituyan materia gravada. Numeral 7. agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 95, 102 .- CALCULO DE APORTACIONES.- Las aportaciones obligatorias, individual y patronal del

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5 trabajador en relación de dependencia, se calcularán sobre la materia gravada, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes contratados por el IESS. La aportación individual obligatoria del trabajador autónomo, el profesional en libre ejercicio, el patrono o socio de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el menor trabajador independiente, la persona que realiza trabajo no remunerado del hogar, y los demás asegurados obligados al régimen del Seguro Social Obligatorio en virtud de leyes y decretos especiales, se calculará sobre la Base Presuntiva de Aportación (BPA), definida en el artículo 13 de esta Ley, en los porcentajes señalados en esta Ley y su ulterior variación periódica, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes, contratados por el IESS, que tomarán en cuenta la situación socioeconómica de la persona afiliada, la naturaleza de las contingencias y los índices de siniestralidad de cada riesgo protegido. La aportación individual del beneficiario de montepío por viudez para financiar la atención de enfermedad y maternidad se calculará sobre la pensión promedio de este grupo de beneficiarios, en los porcentajes que determinará el Reglamento General de esta Ley y su ulterior variación periódica, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes, contratados por el IESS, que tomarán en cuenta la siniestralidad de los riesgos protegidos, la composición de las prestaciones ofrecidas, y la estructura de edades de los beneficiarios. La aportación diferenciada de la familia campesina, protegida por el régimen especial del Seguro Social Campesino, se calculará entre el dos por ciento (2%) y el tres por ciento (3%) de la fracción del salario mínimo de aportación de los afiliados en relación de dependencia, en la forma que definirá el Reglamento General de esta Ley, para lo cual se tomará en cuenta el perfil económico y las carencias de la comunidad, la estructura de edades de la población protegida, y la capacidad de aportación de los miembros económicamente activos de la familia campesina. Página 11 de 128 Inciso segundo sustituido por artículo 66 numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Portabilidad de aportes.- Los aportes realizados en cualquiera de las modalidades de afiliación

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1 comprendidas en el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados y en el régimen especial del Seguro Social Campesino servirán para el computo de los períodos de aporte necesarios para acceder a las prestaciones económicas del Sistema. En tales casos, la determinación del monto de la pensión se realizará aplicando la fórmula de cálculo que mas beneficie a la persona afiliada o a sus derechohabientes. Artículo agregado por artículo 66 numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 .

Fuente oficial

Este contenido proviene de la codificación oficial de Ley de Seguridad Social · emisor: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Para verificar la versión vigente, consulta iess.gob.ec.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente.

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