Panamá deja de ser paraíso fiscal para el SRI: implicaciones tributarias inmediatas
El SRI elimina a Panamá de su lista oficial de paraísos fiscales, eliminando las restricciones y cargas tributarias especiales que aplicaban a operaciones con esa jurisdicción. Afecta a empresas y personas con transacciones, inversiones o estructuras societarias vinculadas a Panamá.
Panamá era históricamente una de las jurisdicciones más relevantes para estructuras corporativas, inversiones y flujos financieros de empresas ecuatorianas en el extranjero; su exclusión elimina las cargas tributarias especiales que pesaban sobre esas operaciones. La decisión se sustenta en avances verificables: activación del intercambio automático CRS, cumplimiento ante el GAFI, exclusión de la lista europea de alto riesgo de blanqueo de capitales y la firma de un acuerdo bilateral el 14 de agosto de 2025. La derogación del artículo 3 y la instrucción de aplicar criterios objetivos de la LRTI significan además un cambio metodológico: la calificación de paraíso fiscal ya no depende de listas cerradas sino de condiciones verificables caso a caso. Los sectores de comercio exterior y gremios empresariales han mostrado reacciones no favorables, posiblemente por preocupaciones sobre el uso efectivo de Panamá para estructuras de elusión que ahora quedarían fuera del radar automático.
Mediante Resolución NAC-DGERCGC25-00000021, publicada el 15 de agosto de 2025, el Director General del SRI reformó la Resolución NAC-DGERCGC15-00000052 para excluir a la República de Panamá del listado oficial de paraísos fiscales del Ecuador. Simultáneamente se derogó el artículo 3 de dicha resolución base y se instruyó a los contribuyentes aplicar directamente los criterios objetivos de la LRTI para calificar paraísos fiscales, sin referencia a listas cerradas. La medida coincide con la firma, el 14 de agosto de 2025, del Acuerdo bilateral de Intercambio de Información Tributaria entre Ecuador y Panamá.
Panamá deja de estar incluida en el listado oficial de paraísos fiscales ecuatoriano, por lo que las operaciones con contrapartes panameñas ya no están automáticamente sujetas al régimen especial de paraísos fiscales (retenciones elevadas, restricciones de deducibilidad, normas reforzadas de precios de transferencia). Adicionalmente, se deroga el artículo 3 de la Resolución NAC-DGERCGC15-00000052, y la determinación de si una jurisdicción es paraíso fiscal pasa a depender exclusivamente de los criterios objetivos del segundo artículo innumerado agregado tras el artículo 4 de la LRTI, sin referencia a jurisdicciones o Estados en particular.
- Empresas ecuatorianas con operaciones, inversiones o subsidiarias en Panamá·Dejan de estar sujetas automáticamente al régimen especial de paraísos fiscales (retenciones elevadas, deducibilidad restringida, precios de transferencia reforzados) respecto de sus vínculos con Panamá.
- Contribuyentes ecuatorianos con cuentas bancarias o activos financieros en Panamá·El SRI podrá recibir información automática (CRS) y bajo requerimiento sobre esas cuentas al amparo del nuevo acuerdo bilateral, incrementando el riesgo de detección de ingresos no declarados.
- Importadores y exportadores ecuatorianos con contrapartes panameñas·Las transacciones comerciales con entidades panameñas ya no activarán automáticamente las obligaciones reforzadas de precios de transferencia propias del régimen de paraísos fiscales.
- Asesores tributarios y contadores·Deben reevaluar las estructuras de sus clientes con vínculos panameños y aplicar los criterios objetivos de la LRTI para determinar si otras jurisdicciones califican como paraíso fiscal, sin poder apoyarse en listas cerradas.
- SRI (Administración Tributaria)·Accede a información fiscal de Panamá mediante intercambio automático (CRS) y bajo requerimiento, fortaleciendo su capacidad de control sobre operaciones transfronterizas.
- Sociedades panameñas con actividades o socios ecuatorianos·Su información societaria, bancaria y contable podrá ser compartida con el SRI al amparo del acuerdo bilateral firmado el 14 de agosto de 2025.
- Los contribuyentes residentes en Ecuador deben evaluar si una jurisdicción califica como paraíso fiscal, régimen fiscal preferente o de menor imposición aplicando exclusivamente los criterios del segundo artículo innumerado agregado luego del artículo 4 de la LRTI, sin referencia a ninguna jurisdicción o Estado en particular (Disposición General de la resolución).
- Ya no existe la obligación de tratar a Panamá como paraíso fiscal por el solo hecho de estar en el listado del artículo 2 de la Resolución NAC-DGERCGC15-00000052.
- Se deroga el artículo 3 de la Resolución NAC-DGERCGC15-00000052, eliminando las disposiciones que dicho artículo contenía.
| Evento | Fecha | Base |
|---|---|---|
| Vigencia de la exclusión de Panamá del listado de paraísos fiscales y derogación del artículo 3 | 15 de agosto de 2025 | Artículo 1 y fecha de firma de la resolución |
| Firma del Acuerdo bilateral Ecuador-Panamá de Intercambio de Información Tributaria | 14 de agosto de 2025 | Considerandos de la resolución |
- Revisar inmediatamente (desde el 15 de agosto de 2025) si las estructuras o transacciones con contrapartes panameñas estaban sujetas al régimen de paraísos fiscales y ajustar retenciones, deducibilidad y obligaciones de precios de transferencia.
- Para cualquier otra jurisdicción, aplicar los tres criterios objetivos de la LRTI (tasa efectiva, sustancia económica, intercambio de información) para determinar si califica como paraíso fiscal, sin depender de listas.
«Derógase el texto: 'REPÚBLICA DE PANAMÁ (Estado independiente)' del listado del Artículo 2.»
Es el núcleo de la reforma: elimina a Panamá del listado oficial de paraísos fiscales, con efectos inmediatos desde el 15 de agosto de 2025.
«Derógase el artículo 3.»
Suprime el artículo 3 de la resolución base, cuyo contenido no se transcribe en la presente norma, lo que puede requerir verificación en el texto original.
«A efectos de la aplicación del régimen correspondiente a paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición, los contribuyentes residentes en el Ecuador deberán considerar los criterios previstos el segundo artículo innumerado agregado luego del artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin referencia a ninguna jurisdicción o Estado en particular.»
Establece el nuevo estándar metodológico: la calificación de paraíso fiscal se determina por criterios objetivos de la LRTI, no por listas cerradas, lo que afecta cómo se analiza cualquier jurisdicción.
«Se reputan paraísos fiscales aquellos regímenes o jurisdicciones en los que se cumplan al menos 2 de las siguientes tres condiciones: 1. Tener una tasa efectiva de impuesto a la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga inferior a un 60% a la que corresponda en el Ecuador o que dicha tarifa sea desconocida; 2. Permitir que el ejercicio de actividades económicas, financieras, productivas o comerciales no se desarrolle sustancialmente dentro de la respectiva jurisdicción o régimen, con el fin de acogerse a beneficios tributarios propios de la jurisdicción o régimen; y, 3. Ausencia de un efectivo intercambio de información conforme estándares internacionales de transparencia...»
Define los tres criterios objetivos que ahora son el único referente para calificar paraísos fiscales, reemplazando la dependencia de las listas cerradas.
La exclusión de Panamá del listado ecuatoriano de paraísos fiscales es una decisión con respaldo técnico formal —informe del SRI, oficio de Cancillería, dictamen del MEF y firma del acuerdo bilateral— pero genera reacciones divididas: el gobierno la presenta como logro de integración fiscal internacional, mientras que sectores de comercio exterior, gremios empresariales y sociedad civil muestran posiciones no favorables, posiblemente por preocupaciones sobre el uso de Panamá como plataforma de elusión fiscal que ahora escapa al escrutinio automático. La cobertura mediática es mayoritariamente neutral (73%), con un bloque crítico relevante (16%) concentrado en medios de sociedad civil y justicia. El cambio metodológico paralelo —eliminar la dependencia de listas cerradas y exigir análisis objetivo caso a caso— es quizás el efecto más duradero de la norma, pues modifica la forma en que cualquier jurisdicción deberá ser evaluada en el futuro. La efectividad real del control sobre operaciones con Panamá dependerá de la pronta entrada en vigor del acuerdo bilateral de intercambio de información firmado el 14 de agosto de 2025.