De los organismos y de las autoridades
8 la República: 1. El Ministerio de Trabajo y Empleo; 2. Las Direcciones Regionales del Trabajo de Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato; 3. La Dirección y las Subdirecciones de Mediación Laboral; 4. Los Juzgados del Trabajo, los tribunales de segunda instancia, el Tribunal de Casación y los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; 5. La Dirección y Subdirecciones de Empleo y Recursos Humanos; y, 6. Los demás organismos previstos en este Código y los que posteriormente se establecieren. Parágrafo 2o. Del Ministerio de Trabajo y Empleo y de las Direcciones Regionales del Trabajo .- Atribuciones de las autoridades y organismos del trabajo.- Corresponde al Ministerio de Trabajo
9 y Empleo la reglamentación, organización y protección del trabajo y las demás atribuciones establecidas en este Código y en la Ley de Régimen Administrativo en materia laboral. El Ministerio rector del trabajo ejercerá la rectoría en materia de seguridad en el trabajo y en la prevención Página 172 de 196 de riesgos laborales y será competente para emitir normas y regulaciones a nivel nacional en la materia. La Dirección Regional del Trabajo de Quito, tendrá jurisdicción en las provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo y Orellana; la Dirección Regional del Trabajo de Guayaquil, tendrá jurisdicción en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos; la Dirección Regional del Trabajo de Cuenca tendrá jurisdicción en las provincias del Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe; y la Dirección Regional del Trabajo de Ambato, tendrá jurisdicción en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza. En las ciudades en donde el Presidente de la República creyere conveniente crear nuevas Direcciones Regionales del Trabajo, funcionarán con los mismos deberes y atribuciones que las antes nombradas de Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato. Inciso segundo, agregado por artículo 52 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Dependencia del Ministerio de Trabajo y Empleo.- Las Direcciones Regionales del Trabajo
0 estarán bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo y Empleo y someterán a su aprobación sus reglamentos, normas, proyectos y planes de labor. .- Plan de labores.- Las Direcciones Regionales del Trabajo formularán anualmente su plan de
1 labores; estudiarán las iniciativas y sugerencias que recibieren tanto de empleadores como de trabajadores, en cuanto se refieran al trabajo y sus derivaciones económicas y sociales; investigarán las condiciones peculiares de las diversas regiones y localidades del país, las alternativas en la capacidad adquisitiva de la moneda, las fluctuaciones de los precios en los mercados, procurando esclarecer el problema de la vida obrera en sus distintas manifestaciones, a fin de estar en capacidad para suministrar los datos e indicaciones del caso a las comisiones sectoriales u otras similares y a las otras entidades o personas que les soliciten. .- Atribuciones de las Direcciones Regionales del trabajo.- Además de lo expresado en los
2 artículos anteriores, a las Direcciones Regionales del Trabajo, les corresponde: 1. Absolver las consultas de las autoridades y funcionarios del trabajo y de las empresas y trabajadores de su jurisdicción en todo lo que se relacione a las leyes y reglamentos del trabajo; 2. Velar por la unificación de la jurisprudencia administrativa del trabajo; 3. Controlar el funcionamiento de las oficinas de su dependencia y visitar periódicamente las inspectorías del trabajo, y elevar al Ministro los respectivos informes; 4. Dar normas generales de acción a los inspectores del trabajo e instrucciones especiales en los casos que demanden su intervención; 5. Visitar fábricas, talleres, establecimientos, construcciones de locales destinados al trabajo y a viviendas de trabajadores, siempre que lo estimaren conveniente o cuando las empresas o trabajadores lo soliciten; 6. Formular proyectos de leyes, decretos ejecutivos, reglamentos y acuerdos referentes al trabajo y someterlos a consideración del Ministro de Trabajo y Empleo, con la correspondiente exposición de motivos, a fin de que, previa aprobación ministerial, sean elevados al Congreso Nacional o al Presidente de la República, para los fines consiguientes; 7. Imponer las sanciones que este Código autorice; 8. Intervenir directamente o por delegación en los organismos para cuya integración estén designados; 9. Resolver los conflictos entre trabajadores, o entre éstos y los empleadores, siempre que Página 173 de 196 voluntariamente sean sometidos por las partes a su arbitramento; 10. Disponer a los inspectores de su jurisdicción que realicen las visitas necesarias y periódicas a las empresas industriales para verificar la existencia de los certificados médicos de aptitud para el empleo, de los menores que laboran en empresas industriales y en trabajos no industriales. De no existir, procederá conforme al artículo 628 del Código del Trabajo; y, 11. Las demás atribuciones determinadas por la ley. Numerales 10. agregado y 11. renumerado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de Abril del 2006 . .- Dependencias de las direcciones regionales del trabajo.- Las direcciones regionales del trabajo,
3 contarán con las siguientes dependencias: 1. Inspección; 2. Estadística; 3. Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo; 4. Servicio Social Laboral; 5. Organizaciones laborales; y, 6. Las demás que se crearen posteriormente. Parágrafo 3o. De la inspección del trabajo .- Inspectores provinciales.- Los inspectores del trabajo serán provinciales.
4 .- Atribuciones de los inspectores del trabajo.- Son atribuciones de los inspectores del trabajo:
5 1. Cuidar de que en todos los centros de trabajo se observen las disposiciones que, sobre seguridad e higiene de los talleres y más locales de trabajo, establecen el Capítulo "De la Prevención de los Riesgos" y los reglamentos respectivos; 2. Cuidar de que en las relaciones provenientes del trabajo se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones que la ley impone a empleadores y trabajadores; 3. Efectuar las visitas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 542 de este Código; 4. Cerciorarse, por los medios conducentes, tales como la revisión de documentos y registro de las empresas, la interrogación al personal de los establecimientos sin presencia de testigos, etc., del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referentes al trabajo, y hacer constar sus observaciones en los informes que eleven a sus respectivos superiores jerárquicos; 5. Conceder o negar el visto bueno en las solicitudes de despido de los trabajadores o de separación de éstos, y, de acuerdo con las prescripciones pertinentes de este Código; 6. Intervenir en las comisiones de control; 7. Imponer multas de acuerdo con las normas de este Código; 8. En los casos de violencia y acoso laboral comprobados, el Inspector de trabajo deberá emitir sanciones pecuniarias, en el marco de lo prescrito en el Régimen Jurídico Laboral vigente, en contra de la persona, natural o jurídica que haga las veces de empleador, así también deberá disponer de manera conjunta, medidas de reparación y de apoyo con la ayuda de órganos especializados del sector público y privado. 9. En los casos de violencia y acoso laboral, podrá disponer se efectúen las disculpas públicas de quien cometió la conducta. 10. Establecer las medidas de protección de los denunciantes, las víctimas, los testigos y los informantes Página 174 de 196 frente a la victimización y las represalias en los casos que se denuncie violencia y acoso laboral. 11. En la evaluación de riesgos en los lugares de trabajo el inspector de trabajo deberá tener en cuenta los factores que aumentan las probabilidades de violencia y acoso, incluyendo los peligros y riesgos psicosociales. El empleador deberá prestar especial atención a los peligros y riesgos que se deriven de la discriminación, el abuso de las relaciones de poder y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso. 12. En los casos en que no se llegare a determinar al o los responsables de los casos de violencia o acoso a través de las redes sociales, correos electrónicos o medios digitales similares, la máxima autoridad, como medida de reparación y garantizando el principio de inocencia, dispondrá que a través de estos mismos medios se emita un comunicado público que entre otras medidas de reparación que considere oportunas, dejará constancia de que se trata de un presunto caso de acoso o violencia en contra de un(a) trabajador(a). 13. Las demás conferidas por la ley, leyes especiales que determinen la violencia, los convenios internacionales ratificados por el Estado y demás normativa de carácter secundario. Numeral 5, reformado por artículo 53 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Artículo reformado por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 116 de 9 de Noviembre del 2017 . Numerales 8 y 9 sustituidos, 10 al 13 agregados por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 16 de Mayo del 2024 . Gaceta Judicial, VISTO BUENO Y COSA JUZGADA, 30-jul-1987 Gaceta Judicial, VISTO BUENO LABORAL ILEGAL, 18-nov-1998 Gaceta Judicial, 30 DIAS PARA RESOLVER PETICION DE VISTO BUENO, 12-sep-2000 .- Responsabilidad de los inspectores del trabajo.- Los inspectores del trabajo serán responsables
6 civil y penalmente, en caso de divulgar, en forma maliciosa los procedimientos de fabricación y de explotación que lleguen a su conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones. .- Sanciones.- Los inspectores cuando se extralimitaren en sus funciones, serán sancionados por
7 el Director Regional del Trabajo, con multa de cuatro dólares de los Estados Unidos de América, y además con la destitución, si actuaren con parcialidad o malicia. Parágrafo 4to. De la estadística del trabajo .- Estadística del trabajo.- La estadística del trabajo comprenderá los siguientes registros:
8 1. El de sindicatos, gremios y más asociaciones de trabajadores y las de empleadores, debidamente especificados; 2. El de las empresas, fábricas y talleres; y, 3. El de los riesgos del trabajo, conflictos colectivos y más datos cuya anotación fuere necesaria. Página 175 de 196 .- Oficinas de estadística.- El servicio de estadística estará confiado:
9 1. A una oficina central en Quito, en el Ministerio de Trabajo y Empleo, a la que se remitirán los datos registrados por las demás oficinas; 2. A oficinas regionales dependientes de las respectivas Direcciones Regionales del Trabajo; y, 3. A oficinas provinciales y a las que se crearen en los cantones. .- Atribuciones de la oficina central.- La oficina central tendrá la dirección e inspección de las
0 demás oficinas y centralizará la estadística. .- Ámbito del servicio de estadística.- El servicio de estadística comprenderá las ramas de
1 agricultura, industrias, comercio, transportes, trabajo a domicilio, servicio doméstico y artesanos. .- Prohibición de intervenir en caso de huelga.- Los funcionarios encargados de este servicio se
2 abstendrán de intervenir en caso de huelga y proponer condiciones de trabajo inferiores a las que rigen en cada localidad. Parágrafo 5to. Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo .- Departamentos de Seguridad e Higiene del Trabajo.- Adscritos a las Direcciones Regionales
3 del Trabajo funcionarán departamentos de seguridad e higiene del trabajo, a cargo de médicos especialistas. .- De sus funciones.- Los Departamentos de Seguridad e Higiene del Trabajo, tendrán las
4 siguientes funciones: 1. La vigilancia de las fábricas, talleres y más locales de trabajo, para exigir el cumplimiento de las prescripciones sobre prevención de riesgos y medidas de seguridad e higiene; 2. La intervención de los médicos jefes de los departamentos en las comisiones centrales de calificación y en las demás para las que fueren designados; 3. La formulación de instrucciones a los inspectores en materias concernientes a las actividades de los departamentos, instrucciones que deberán ser conocidas y aprobadas por las Direcciones Regionales; y, 4. Las demás que se determinen en el respectivo reglamento. Parágrafo 6to. De la Dirección y Subdirecciones de mediación laboral .- De sus funciones.- Corresponde a la Dirección y Subdirecciones de Mediación Laboral:
5 a) Elaborar y ejecutar programas de contacto entre empleadores y trabajadores, a través de sus respectivos organismos, encaminados a lograr un mejor entendimiento entre ellos; b) Realizar la mediación obligatoria conforme a lo previsto en este Código; c) Realizar la mediación previa a cualquier conflicto colectivo de trabajo; d) Impulsar la negociación colectiva y convertirla en medio eficaz para el establecimiento de mejores condiciones de trabajo y empleo; e) Impulsar y propender al trato extrajudicial de los conflictos colectivos de trabajo, que tienda a aproximar las posiciones de las partes; y, Página 176 de 196 f) Coordinar sus funciones y colaborar estrechamente con las Direcciones Regionales del Trabajo. Parágrafo 7mo. De la Dirección de Empleo y Recursos Humanos .- De sus funciones.- Corresponde a la Dirección de Empleo y Recursos Humanos:
6 1. Orientar la utilización adecuada de la fuerza laboral del país; 2. Promover y ejecutar la política de empleo, mediante el servicio de colocación; 3. Investigar y atender todo lo relacionado con la selección de las migraciones laborales; 4. Llevar el registro de los trabajadores ocupados y desocupados, siguiendo una catalogación metodizada y completa conforme a las diversas ramas de trabajo, con las especificaciones necesarias; y, 5. Las demás conferidas por la ley. .- Servicio de colocación.- El servicio de colocación será público y gratuito, y sus fines los
7 siguientes: 1. Aproximar la oferta y la demanda de mano de obra, relacionando a los trabajadores desocupados o en demanda de colocación, con los empleadores que los necesiten; 2. Proporcionar un conocimiento general, uniforme y centralizado de las necesidades de las diversas profesiones e industrias de las características y posibilidades del mercado de trabajo; 3. Obtener el empleo de los desocupados en las obras públicas nacionales o municipales y las que emprendan las demás entidades de derecho público, y gestionar que se les concedan facilidades para adquirir tierras baldías y medios de cultivo; y, 4. Procurar la reintegración de los campesinos a las labores agrícolas que hubieren abandonado para concentrarse en las ciudades. .- Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial Suplemento 298 de 23 de Art. .. Nota: Junio del 2006 . Artículo derogado por Decreto Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008 . .- Obligación de suministrar información.- Para los efectos de colocación, empleadores y
8 trabajadores están obligados a facilitar los datos que les sean pedidos. Las oficinas de colocación tendrán la supervigilancia de las oficinas de colocación que tengan carácter privado. .- Equilibrio en el mercado de trabajo.- Cuando la oferta y la demanda de trabajo no puedan
9 cubrirse en una localidad, la Dirección de Empleo y Recursos Humanos, con el objeto de restablecer el equilibrio del mercado de trabajo, actuará en función compensadora que se ejercerá mediante el enlace y coordinación de servicios entre los organismos establecidos en este parágrafo, a fin de conseguir el traslado de los trabajadores de los lugares donde hubiere exceso de oferta de mano de obra a aquellos donde hubiere demanda. .- Artículo derogado por artículo 54 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Nota: Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Página 177 de 196 .- Comisiones asesoras.- En las oficinas central y regionales de colocación de la Dirección de
1 Empleo y Recursos Humanos funcionará, en calidad de asesora, una comisión compuesta por un delegado del Concejo Cantonal, un representante de los empleadores y otro de los trabajadores de la circunscripción. .- Artículo derogado por artículo 55 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Nota: Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Artículo derogado por artículo 55 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Nota: Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Reglamentación del servicio de empleo y recursos humanos.- El Presidente de la República,
4 reglamentará el servicio de empleo y recursos humanos.
Fuente oficial
Este contenido proviene de la codificación oficial de Código del Trabajo · emisor: Ministerio del Trabajo. Para verificar la versión vigente, consulta trabajo.gob.ec ↗.
Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente.