NORMAS DE APLICACIÓN DE LAS REFORMAS A LA LEY DE COMPAÑÍAS, INTRODUCIDAS EN LA LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA DEL ECUADOR
Si en las escrituras de constitución de las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidad limitada se hubiere expresado en sucres lo relativo a los aportes y a las determinaciones de los importes del capital y del valor nominal de las acciones o participaciones en que éste se divida, la Superintendencia de Compañías, de acuerdo con lo dispuesto en la regla número 18 del artículo 7 del Código Civil, aprobará tales escrituras, siempre que el instrumento respectivo se hubiere celebrado hasta antes del 13 de marzo del 2000. Bajo igual consideración, también aprobará las escrituras que contengan aumentos o disminuciones de capital o cualquier otro acto societario que, teniendo incidencia en el capital o en el patrimonio sociales y estando previsto en el artículo 33 de la Ley de Compañías, expresare en sucres, el capital y el valor nominal de las acciones o participaciones resultantes de cualesquiera de esos actos jurídicos.
Si las resoluciones de junta general sobre un aumento o disminución de capital o de cualquier acto societario del citado artículo 33 que tuviere incidencia económica fueren de fecha anterior al 13 de marzo del 2000 y se expresare en sucres los rubros o cuentas consideradas en el acto societario de que se trate; así como los importes del capital y del valor nominal de las acciones o participaciones resultantes del acto respectivo, pero la escritura correspondiente fuere celebrada en cualquier fecha a partir del 13 de marzo del 2000, para que tal instrumento sea aprobado por la institución se requerirá que dicha escritura exprese en dólares de los Estados Unidos de América los antes referidos rubros o cuentas, así como los valores del capital y de las acciones o participaciones en que éste se divida.
Las escrituras públicas que contengan la constitución o cualquier acto societario del artículo 33 de la Ley de Compañías que tuviere incidencia económica, siempre que tales escrituras se otorguen en cualquier fecha a partir del 13 de marzo del 2000, deberán expresar en dólares de los Estados Unidos de América todos los valores referentes al capital y a las acciones o participaciones en que éste se divida.
En la escritura constitutiva de una compañía anónima, de economía mixta, en comandita dividida por acciones o de responsabilidad limitada, siempre que dicha escritura hubiere sido otorgada en cualquier fecha a partir del 13 de marzo del 2000, el valor nominal de las acciones o de las participaciones en que, según el caso, se divida su capital, será de un dólar o múltiplo de un dólar de los Estados Unidos de América.
Para efectos del ejercicio de los derechos que corresponden al accionista en las compañías anónimas, de economía mixta y en comandita por acciones, se consigna a continuación la TABLA DEL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES, EXPRESADO EN SUCRES; Y SU EQUIVALENCIA EN DÓLARES, en estos términos: VALOR NOMINAL TIPO DE VALOR NOMINAL EN CENTAVOS CAMBIO EN DÓLARES 1 (centavo) 25.000 0.0000004 (diez millonésimas de dólar) 5 (centavos) 25.000 0.000002 (millonésimas de dólar) 10 (centavos) 25.000 0.000004 (millonésimas de dólar) 50 (centavos) 25.000 0.02 (cien milésimas de dólar) VALOR NOMINAL TIPO DE VALOR NOMINAL EN SUCRES CAMBIO EN DÓLARES 1 25.000 0.00004 (cien milésimas de dólar) 5 25.000 0.0002 (diez milésimas de dólar) 10 25.000 0.0004 (diez milésimas de dólar) 50 25.000 0.002 (milésimas de dólar) 100 25.000 0.004 (milésimas de dólar) 500 25.000 0.02 (centavos de dólar) 1.000 25.000 0.04 (centavos de dólar) 2.000 25.000 0.08 (centavos de dólar) 3.000 25.000 0.12 (centavos de dólar) 4.000 25.000 0.16 (centavos de dólar) 5.000 25.000 0.20 (centavos de dólar) 6.000 25.000 0.24 (centavos de dólar) 7.000 25.000 0.28 (centavos de dólar) 8.000 25.000 0.32 (centavos de dólar) 9.000 25.000 0.36 (centavos de dólar) 10.000 25.000 0.40 (centavos de dólar) 11.000 25.000 0.44 (centavos de dólar) 12.000 25.000 0.48 (centavos de dólar) 13.000 25.000 0.52 (centavos de dólar) 14.000 25.000 0.56 (centavos de dólar) 15.000 25.000 0.60 (centavos de dólar) 16.000 25.000 0.64 (centavos de dólar) 17.000 25.000 0.68 (centavos de dólar) 18.000 25.000 0.72 (centavos de dólar) 19.000 25.000 0.76 (centavos de dólar) 20.000 25.000 0.80 (centavos de dólar) 21.000 25.000 0.84 (centavos de dólar) 22.000 25.000 0.88 (centavos de dólar) 23.000 25.000 0.92 (centavos de dólar) 24.000 25.000 0.96 (centavos de dólar) 25.000 25.000 1 (un dólar).
Para el ejercicio de los derechos inherentes al socio en la compañía de responsabilidad limitada, se consigna a continuación la TABLA DEL VALOR NOMINAL DE LAS PARTICIPACIONES, EXPRESADO EN SUCRES, Y SU EQUIVALENCIA EN DÓLARES, en estos términos: VALOR NOMINAL TIPO DE VALOR NOMINAL SUCRES CAMBIO DÓLARES 1.000 25.000 0.04 (centavos de dólar) 2.000 25.000 0.08 (centavos de dólar) 3.000 25.000 0.12 (centavos de dólar) 4.000 25.000 0.16 (centavos de dólar) 5.000 25.000 0.20 (centavos de dólar) 6.000 25.000 0.24 (centavos de dólar) 7.000 25.000 0.28 (centavos de dólar) 8.000 25.000 0.32 (centavos de dólar) 9.000 25.000 0.36 (centavos de dólar) 10.000 25.000 0.40 (centavos de dólar) 11.000 25.000 0.44 (centavos de dólar) 12.000 25.000 0.48 (centavos de dólar) 13.000 25.000 0.52 (centavos de dólar) 14.000 25.000 0.56 (centavos de dólar) 15.000 25.000 0.60 (centavos de dólar) 16.000 25.000 0.64 (centavos de dólar) 17.000 25.000 0.68 (centavos de dólar) 18.000 25.000 0.72 (centavos de dólar) 19.000 25.000 0.76 (centavos de dólar) 20.000 25.000 0.80 (centavos de dólar) 21.000 25.000 0.84 (centavos de dólar) 22.000 25.000 0.88 (centavos de dólar) 23.000 25.000 0.92 (centavos de dólar) 24.000 25.000 0.96 (centavos de dólar) 25.000 25.000 1 (dólar).
Cuando en el estatuto de una compañía de responsabilidad limitada, para la adopción de resoluciones en junta general, no se estableciere el derecho a voto en los términos del artículo 117 de la Ley de Compañías, las decisiones se tomarán en función del capital suscrito por cada socio. En las compañías anónimas, de economía mixta y en comandita dividida por acciones, las resoluciones de junta general se tomarán a base del capital pagado por cada accionista.
Las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidad limitada, previas las conversiones respectivas, podrán en forma expresa señalar en sus correspondientes estatutos, en dólares de los Estados Unidos de América, el importe de su correspondiente capital suscrito y el valor nominal de las acciones o, en su caso, de las participaciones en que se divida dicho capital. Si se optare por la conversión expresa a que se refiere el inciso anterior, se la hará constar en la escritura pública pertinente, a cuyo otorgamiento deberán comparecer el o los representantes legales de la compañía respectiva. Para ello no será necesario que la junta general de accionistas o de socios, según corresponda, haya resuelto tal conversión.
Tres copias certificadas de la escritura de que se trate se someterán a conocimiento y resolución del Superintendente de Compañías, quien con vista de su contenido, si la conversión fuere correcta, la aprobará y ordenará su inscripción en el Registro Mercantil así como de la resolución aprobatoria que para el efecto expidiere.
Por no tratarse de una reforma del estatuto de las señaladas en el artículo 33 de la Ley de Compañías, sino de simple conversión a dólares de los valores originalmente expresados en sucres, el Superintendente de Compañías no dispondrá en la resolución aprobatoria la publicación de extracto alguno.
Cuando corresponda, las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada que se hubieran formado hasta antes del 13 de marzo del 2000 podrán mantener el valor nominal de las acciones o participaciones en que se dividan sus capitales, en cualquier importe inferior al de un dólar de los Estados Unidos de América. Las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada, si prefirieren y siempre que lo resolviere la correspondiente junta general de accionistas y se cumplieren todas las formalidades previstas en el artículo 33 de la Ley de Compañías, podrán también elevar el importe de las acciones o participaciones, según corresponda, en que se dividan sus capitales al valor nominal de un dólar o múltiplos de un dólar de los Estados Unidos de América, utilizando para ello cualquier mecanismo que no sea contrario a la ley, a sus estatutos, y a los reglamentos sobre esta materia.
Hasta el 31 de diciembre del 2000, los libros de acciones y accionistas así como los que contienen talonarios de certificados provisionales o de acciones con valores en sucres, deberán ser sustituidos por los registros correspondientes en que los valores respectivos se expresen en dólares de los Estados Unidos de América. Hasta la misma fecha, los libros de participaciones y socios en que consten los valores en sucres deberán ser reemplazados por los registros en que dichos valores se expresen en dólares de los Estados Unidos de América. Para fines de verificación, el libro de registro sustituido se anulará y conservará en el archivo social.
Hasta el 31 de diciembre del 2000, las compañías anónimas, de economía mixta y en comandita por acciones deberán sustituir las emisiones de títulos de acciones con valores en sucres, por emisiones de títulos de acciones con valores en dólares de los Estados Unidos de América. Hasta la misma fecha, las compañías de responsabilidad limitada deberán reemplazar los certificados de aportación con valores en sucres, por otros en que tales valores se expresen en dólares de los Estados Unidos de América. En cualquier caso, para efectos de las verificaciones a las que hubiere lugar, el título o certificado de acciones o el certificado de aportación sustituido se anulará y conservará en el archivo de la compañía.
Deróganse las resoluciones Nos. 00.Q.IJ.003 y 00.Q.IJ.005 de 13 de marzo y 4 de abril del 2000, respectivamente.
La presente resolución entrará en vigencia desde esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Ha servido de base para esta codificación: Resolución No. 008, publicada en el Registro Oficial 69 de 03 de mayo de 2000 .
Fuente oficial
Este contenido proviene de la Resolución SCVS-IRCVSQ-DRASD-2024-0015 (Codificación de las Normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros), publicada en el Quinto Registro Oficial Suplemento No. 668 del 2024-10-21. Power Facts mantiene esta tabla viva sincronizada con la última codificación oficial publicada por la SCVS.
Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente del compendio en el portal oficial de la SCVS.