CÓDIGO DEL TRABAJO · ARTÍCULO 517

Atribuciones de los Presidentes de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje

Las autoridades a quienes corresponda presidir los Tribunales de Conciliación y Arbitraje dictarán de oficio o a petición de parte las providencias tendientes a la sustanciación del proceso, así como practicarán, previa notificación a la parte contraria los actos procesales que se solicitaren dentro de los términos respectivos, a excepción de la confesión judicial, inspección judicial y exhibición de documentos. Tendrán las facultades necesarias para hacer que las audiencias y reuniones de estos tribunales se lleven a cabo oportunamente, sin interrupciones ni interferencias. Para el efecto, las autoridades y agentes de policía les prestarán toda la colaboración.