LEY DE INQUILINATO · ARTÍCULO 58

Artículo 58 — Facultad del arrendador respecto del subarrendatario

Compete al arrendador acción directa contra el subarrendatario para exigirle la reparación de los deterioros que éste hubiere causado en el local arrendado, sin perjuicio de la que le asiste contra el

arrendatario, pudiendo ejercitarlas simultáneamente. El inquilino que resultare condenado podrá repetir contra el causante de los daños.