LEY DE INQUILINATO · ARTÍCULO 42

Artículo 42 — Trámite de las controversias

(Sustituido por el num. 3 de la Disposición Reformatoria Décima del Código s/n, R.O. 509-S, 22-V-2015)

Las acciones sobre inquilinato se tramitarán en procedimiento sumario, ante la jueza o juez de inquilinato y relaciones vecinales o quien hiciere sus veces en el respectivo cantón. Demandado el inquilino por la causal de terminación del contrato de arrendamiento contemplada en la letra a) del Art. 30, no podrá apelar del fallo que le condene, sin que previamente consigne el valor de las pensiones de arrendamiento que se hallare adeudando a la fecha de expedición de la sentencia; si no lo hiciere, se entenderá como no interpuesto el recurso. Tal requisito no será aplicable en contratos de arrendamiento cuyas pensiones mensuales no excedan del veinte por ciento de la remuneración básica unificada.

Nota: Las Cortes Superiores fueron sustituidas por las Cortes Provinciales, según el Art. 178, num. 2 de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008).

Nota: La sentencia 007-15-SCN-CC, de la Corte Constitucional (Edición Constitucional del Suplemento del Registro Oficial No. 575, 28-VIII-2015), dispone se declare la constitucionalidad condicionada del Art. 42, inciso 3 de la Ley de Inquilinato, siempre y cuando, se aplique e interprete dicho inciso en el sentido de que una vez admitido a trámite el recurso de apelación por parte del órgano judicial competente, el Tribunal Superior dispondrá que el inquilino consigne el valor total de las pensiones de arrendamiento que, conforme sentencia de primera instancia, se hallare adeudando, previo a continuar con la sustanciación del recurso; Y en caso de que el recurrente no consigne el valor indicado en el inciso anterior dentro del término máximo de 15 días, se declarará desierto el recurso. De no confirmarse la sentencia venida en grado, el valor consignado será devuelto al arrendatario.