LEY ORGÁNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR · ARTÍCULO 77

Artículo 77 — Suspensión Injustificada del Servicio

El que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación o arbitrariamente, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, instalación, incorporación, mantenimiento o tarifa de consumo, será sancionado con una multa de mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal, sin perjuicio de las demás acciones a las que hubiere lugar. Adicionalmente, el Estado y las entidades seccionales autónomas y/o los concesionarios del ejercicio del derecho para la prestación de servicios, responderán civilmente por los daños y perjuicios ocasionados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la

atención a la prestación de los servicios públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.