LEY ORGÁNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR · ARTÍCULO 38

Artículo 38 — Interrupción de la Prestación del Servicio

Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones por causas imputables al proveedor, este deberá reintegrar los valores cobrados por servicios no prestados, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se realice el reclamo. Sin perjuicio de lo señalado, el proveedor reconocerá los daños y perjuicios ocasionados al consumidor por la alteración o interrupción culposa del servicio.

Nota: El desarrollo reglamentario de la presente disposición puede ser consultado pulsando sobre este vínculo.