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SCVS · LIBRO I · TÍTULO VII · CAPÍTULO VIII
Libro ITítulo VII: DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONTABLES

INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA "NIIF" COMPLETAS Y DE LA NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS ENTIDADES (NIIF PARA LAS PYMES), EN LAS COMPAÑÍAS SUJETAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS

Capítulo VIII14 artículos
Art. 1

Solo para fines de definición de Pequeñas y Medianas Entidades, se sustituye el numeral 3 del artículo primero de la resolución No. 08.G.DSC.010 de 20 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre de 2008 , por el siguiente: "Las demás compañías no consideradas en los dos grupos anteriores. Se entenderán Pequeñas y Medianas Entidades (PYMES), las compañías que cumplan las siguientes condiciones: a) Monto de activos inferiores a CUATRO MILLONES DE DÓLARES. b) Registren un valor bruto de ventas anuales de HASTA CINCO MILLONES DE DÓLARES; y, c) Tengan menos de 200 trabajadores (personal ocupado). Para este cálculo se tomará el promedio anual ponderado.

Art. 2

Todas las compañías y entes definidos en el numeral 2 y el numeral 3 sustituyente, ambos del artículo primero de la resolución No. 08.G.DSC.010 de 20 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre de 2008 , así como también las compañías auditoras externas, sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que no se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, para efectos del registro y preparación de sus estados financieros, si así lo prefieren, podrán aplicar la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES), acogiéndose a lo establecido en la sección 35 de dicha norma, "Transición a la NIIF para las PYMES", párrafos 35.1 y 35.2, que dicen: "35.1. Esta Sección se aplicará a una entidad que adopte por primera vez la NIIF para las PYMES, independientemente de si su marco contable anterior estuvo basado en las NIIF completas o en otro conjunto de principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA), tales como sus normas contables nacionales, o en otro marco tal como la base del impuesto a las ganancias local. 35.2 Una entidad solo puede adoptar por primera vez la NIIF para las PYMES en una única ocasión. Si una entidad que utiliza la NIIF para las PYMES deja de usarla durante uno o más periodos sobre los que se informa y se le requiere o elige adoptarla nuevamente con posterioridad, las exenciones especiales, simplificaciones y otros requerimientos de esta sección no serán aplicables a nueva adopción.". Se acoge también lo establecido en la sección 1 de dichas normas, "Descripción de las pequeñas y medianas entidades", párrafo 1.6, que dice: "No se prohíbe a una subsidiaria cuya controladora utilice las NIIF completas, o que forme parte de un grupo consolidado que utilice las NIIF completas, utilizar esta NIIF en sus propios estados financieros si dicha subsidiaria no tiene obligación pública de rendir cuentas por sí misma. Si sus estados financieros se describen como en conformidad con la NIIF para las PYMES, debe cumplir con todas las disposiciones de esta NIIF" El período de transición para las compañías que cambiaron su situación, será el año del cambio.

Art. 3

Se exceptúan de la facultad indicada en el artículo precedente aquellas compañías inscritas en el Catastro Público de Mercado de Valores, ya que aplicarán las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" completas, así como también las compañías intermediarias de reaseguros, peritos de seguros y asesoras productoras de seguros, en cumplimiento de la disposición contemplada en el artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 1 de la resolución No. 08.G.DSC.010 de 20 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre de 2008 .

Art. 4

Toda compañía sujeta al control de esta Superintendencia, que optare por la inscripción en el Catastro Público de Mercado de Valores, aplicará las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" completas; por lo cual, si alguna compañía que elabore y presente estados financieros bajo la Norma Internacional de Información Financiera para las Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES) decidiere inscribirse en el mismo, deberá aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF" completas. El año de inscripción en el Catastro Público de Mercado de Valores, constituye su año de transición a las NIIF y los ajustes provenientes de la transición de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES) a las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" completas, se registrarán el 1 de enero del año de aplicación.

Art. 5

Si una compañía, regulada por la Ley de Compañías, que venía aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" completas, cancela su inscripción en el Catastro Público de Mercado de Valores y decidiere acogerse a la facultad prevista en la presente resolución, podrá optar por aplicar en el siguiente ejercicio económico la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES), para lo cual se sujetará a lo establecido en la sección 35 de dicha norma "Transición a la NIIF para las PYMES", de acuerdo al texto que consta transcrito en los incisos segundo y tercero, del artículo segundo de la presente resolución. El período de transición para las compañías que modificaron su situación, será el año del cambio.

Art. 6

Si una compañía regulada por la Ley de Compañías, actúa como constituyente u originador en un fideicomiso mercantil, a pesar de que pueda estar calificada como Pequeña o Mediana Entidad (PYME), deberá aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" completas. El período de transición y de aplicación de la constituyente u originadora será coherente con el grupo al que pertenezca, de conformidad con lo establecido en el artículo primero de la resolución No. 08.G.DSC.010 de 20 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. Para el caso de las compañías constituyentes u originadoras de fideicomisos, que se inscriban en el Catastro Público de Mercado de Valores, su año de transición será el de su inscripción; y, para las de los fideicomisos no inscritos, su año de transición será el de la constitución del contrato de fideicomiso. Por lo que, en ambos casos en su período de transición aplicarán la normativa contemplada en la NIIF 1 "Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera" y, los ajustes provenientes de la transición de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES) a Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" completas, se registrarán el 1 de enero del año de aplicación.

Art. 7

Todas las compañías, deberán revelar en las notas a los estados financieros, si éstos han sido preparados y presentados bajo Normas Internacionales de Información Financiera Completas o la Norma Internacional de Información Financiera para las Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES).

Art. 8

Toda compañía que por cualquiera de las circunstancias señaladas en la presente resolución, cambiare de Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" completas a la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES), o viceversa, deberá acompañar las respectivas conciliaciones, junto con la presentación de los primeros estados financieros con la aplicación de la nueva norma.

Art. 9

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, cualquiera de las compañías que aplique la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES), podrá adoptar las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" completas, para la preparación y presentación de sus estados financieros, decisión que debe constar expresamente en sus políticas y en las notas de los estados financieros.

Art. 10

Cuando una compañía se constituya, a partir del año 2011, deberá aplicar directamente las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" completas o la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES), en cuyo caso no tendrá período de transición, por tanto no está obligada a presentar las conciliaciones, ni elaborar el cronograma de implementación de las NIIF.

Art. 11

Si la Institución, ejerciendo los controles que le facultan la Ley de Compañías y el Código Orgánico Monetario y Financiero, Libro II, relativo a la Ley de Mercado de Valores, estableciere que los datos y cifras que constan en los estados financieros presentados a la Superintendencia de Compañías, no responden a la realidad financiera de la empresa, se observará al representante legal, requiriéndole que presente los respectivos descargos, para cuyo efecto se concederán hasta el máximo de los términos previstos en dichas normas; de no presentar los descargos requeridos, se impondrán las correspondientes sanciones contempladas en las leyes de la materia y sus respectivos reglamentos.

Art. 12

Sea que las compañías apliquen las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" completas o la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES), prepararán la información contenida en el artículo segundo de la resolución No. 08.G.DSC.010 del 20 de noviembre de 2008, elaborarán el cronograma de implementación, el mismo que debe ser aprobado por la junta general de socios o accionistas, o por el organismo que estatutariamente esté facultado para tales efectos y, la conciliación del patrimonio neto al inicio del período de transición, aprobada por el Directorio o por el organismo que estatutariamente estuviere facultado.

Art. 13

Deróguese la resolución No. SC.ICI.CPAIFRS.G.11.010 de 11 de Octubre de 2011, publicada en el Registro Oficial 566 de 28 de octubre de 2011 .

Art. 14

La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Ha servido de base para esta codificación: Resolución No. 0009, publicada en el Registro Oficial No. 39 de 13 de septiembre de 2019 .

Fuente oficial

Este contenido proviene de la Resolución SCVS-IRCVSQ-DRASD-2024-0015 (Codificación de las Normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros), publicada en el Quinto Registro Oficial Suplemento No. 668 del 2024-10-21. Power Facts mantiene esta tabla viva sincronizada con la última codificación oficial publicada por la SCVS.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente del compendio en el portal oficial de la SCVS.

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