(Reformado por el num. 4 del art. 66 de la Ley s/n, R.O. 483-3S, 20- IV-2015; y por el Art. 1 del Cap. I de la Ley s/n, R.O. 605-S, 22-VII-2024)
Prohíbese el establecimiento y el cobro de contribuciones ajenas a los fines del seguro universal obligatorio de sus afiliados, el reconocimiento de otros beneficios distintos a los señalados en esta Ley y sus reglamentos, y la entrega de prestaciones carentes de financiamiento o extrañas a la protección debida por el seguro universal obligatorio de sus afiliados. Prohíbase la devolución de aportes a las personas afiliadas, excepto cuando al fallecimiento de la persona afiliada por no cumplir las condiciones relativas a los períodos previos de aportación, ésta no causare pensiones de viudedad y orfandad. En tales casos, las personas beneficiarías tendrán derecho a la devolución en partes iguales de los aportes personales realizados.