LEY DE SEGURIDAD SOCIAL · ARTÍCULO 222

Depósitos convenidos

Los Fondos Complementarios podrán recibir depósitos convenidos en importes de carácter único o periódico que cualquier persona natural o jurídica convenga con el afiliado en depositar en la respectiva cuenta de ahorro individual voluntario. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descrita en el artículo anterior y podrán depositarse en forma similar. Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito, que será remitido a la empresa adjudicataria administradora del ahorro previsional en la que se encuentre incorporado el afiliado, con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito. La Función Ejecutiva determinará, los topes tributarios máximos al monto o porcentaje de estos depósitos.

Nota: El texto resaltado en negrita ha sido declarado inconstitucional por el fondo y suspendidos sus efectos por la Res. 052-2001-RA (R.O. 525-S, 16-II-2005).