LEY DE SEGURIDAD SOCIAL · ARTÍCULO 220.1

Artículo 220.1

Sobre la administración de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados.- (Agregado por el Art. 2 de la Ley s/n R.O. 553-4S, 6-X-2021).- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados serán administrados por los partícipes, a través

de un proceso de elección, conforme con los estatutos de cada Fondo Previsional Cerrado. Los Administradores deberán enmarcar su gestión en los principios de legalidad, transparencia, solvencia, eficiencia, rentabilidad y a todas las demás regulaciones y controles que al efecto se establezcan por parte de los órganos competentes. La decisión de la mitad más uno del total de los partícipes o de 1os representantes de un Fondo podrá exclusivamente designar a personas naturales o jurídicas de Derecho Privado para que sean responsables en la administración de estos. La administración se sujetará a los principios de seguridad, transparencia, solvencia, eficiencia, rentabilidad y a todas las demás regulaciones y controles que al efecto se establezcan por parte de los órganos competentes.