LEY DE SEGURIDAD SOCIAL · ARTÍCULO 213

Artículo 213

Financiamiento de la jubilación ordinaria de vejez y de la jubilación por edad avanzada.- (Reformado por el Art. 1 del Cap. I de la Ley s/n, R.O. 605-S, 22-VII-2024).- Las prestaciones de la jubilación ordinaria de vejez y de la jubilación por edad avanzada, se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado con derecho a jubilación al momento del cese en toda actividad sujeta a la protección del seguro universal obligatorio de sus afiliados. Se exceptúa del requisito de cesantía total al afiliado con sesenta y cinco (65) o más años de edad, a quien se aplicará el último inciso del artículo 175 de esta Ley.