Las cuentas individuales de ahorro obligatorio tendrán los siguientes recursos: a) Las aportaciones personales obligatorias sobre la parte de las remuneraciones imponibles mensuales que exceda de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) y no supere los quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500); b) Las aportaciones personales obligatorias de quienes hayan realizado las opciones previstas en el artículo 178 de esta Ley; c) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional en la parte que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total del mismo, que se acreditará al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde la Reserva Especial y desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad; y, d) Los recargos y las multas sobre la parte de los aportes que correspondan al tramo de remuneraciones de este régimen.
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL · ARTÍCULO 207