LEY DE SEGURIDAD SOCIAL · ARTÍCULO 194

De la pensión de viudez

Acreditará derecho a pensión de viudez: a. La cónyuge del asegurado o jubilado fallecido; b. El cónyuge de la asegurada o jubilada fallecida; y, c. La persona que sin hallarse actualmente casada hubiere convivido en unión libre, monogámica y bajo el mismo techo, con el causante, libre también de vínculo matrimonial, por más de dos (2) años inmediatamente anteriores a la muerte de éste. Si no hubiere los dos (2) años de vida marital al menos, bastará la existencia de hijo o hijos comunes. No tendrá derecho a pensión de viudez el cónyuge del beneficiario de jubilación de vejez por edad avanzada, si la muerte de éste acaeciere antes de cumplirse un (1) año de la celebración del enlace. No habrá derecho a pensión de viudez si más de una persona acredita ante el IESS su condición de conviviente del causante. Perderá el derecho a pensión de viudez quien contrajera segundas nupcias o entrare en nueva unión libre.