Para efectos de esta Ley no se considerarán contingencias de
incapacidad total las que se originaren en: a. Accidentes de cualquier índole ocurridos cuando el asegurado se encontrare en estado de embriaguez; b. Accidentes de cualquier índole ocurridos cuando el asegurado se encontrare bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que existiera prescripción suscrita por médico especialista; c. Lesiones provocadas intencionalmente de acuerdo con otra persona o autoinfligidas por el asegurado; d. Intento de suicidio; o, e. Delito intencional del que fuere responsable el asegurado, según sentencia judicial ejecutoriada. Las disposiciones de este artículo también son aplicables a la incapacidad total a la que se refiere el artículo 186.