(Reformado por la Disposición reformatoria sexta, num. 2, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; por el num. 7 del Art. 66 de la Ley s/n, R.O. 483-3S, 20- IV-2015; y por el Art. 1 del Cap. I de la Ley s/n, R.O. 605-S, 22-VII-2024)
Para efectos del cálculo de las aportaciones al seguro universal obligatorio de sus afiliados, se entenderá que la materia gravada es todo ingreso susceptible de apreciación pecuniaria, percibido por la persona afiliada, o en caso del trabajo no remunerado del hogar, por su unidad económica familiar. En el caso del afiliado en relación de dependencia, se entenderá por sueldo o salario mínimo de aportación el integrado por el sueldo básico mensual más los valores percibidos por concepto de compensación por el incremento del costo de vida, decimoquinto sueldo prorrateado mensualmente y decimosexto sueldo. Integrarán también el sueldo o salario total de aportación los valores que se perciban por trabajos extraordinarios, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, honorarios, participación en beneficios, derechos de usufructo, uso, habitación, o cualesquiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la industria o servicio. La Compensación Económica para alcanzar el salario digno no será materia gravada. Para efecto del aporte, en ningún caso el sueldo básico mensual será inferior al sueldo básico unificado, al sueldo básico sectorial, al establecido en las leyes de defensa profesional o al sueldo básico determinado en la escala de remuneraciones de los servidores públicos, según corresponda, siempre que el afiliado ejerza esa actividad. Notas: - Las Leyes No. 79 reformatoria a la Ley del Decimoquinto Sueldo (R.O. 464, 22-VI-1990) y No. 19 que instituyó el Decimosexto Sueldo (R.O. 90, 18-XII-1992) fueron derogadas por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (Ley 2003-17, R.O. 184-S, 6-X-2003), la cual a su vez fue codificada (Codificación 2005-008, R.O. 16, 12-V-2005). - La Ley para la Transformación Económica del Ecuador en su Art. 94 establece la unificación salarial, incorporando a la remuneración mensual el décimo quinto sueldo mensualizado y el décimo sexto sueldo. El mismo artículo en su inciso sexto, establece que a partir de la vigencia de esta ley, la bonificación complementaria y la compensación por el incremento del costo de vida, pasan a denominarse "Componentes Salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones", y suprime todas las referencias que aludan a "bonificación complementaria" y "compensación por el incremento del costo de vida". Estos componentes durante el año 2000 se seguían pagando por separado, y a partir del 2001 se inició su incorporación paulatina a la remuneración, proceso que culminó en el año 2005.