LEY DE SEGURIDAD SOCIAL · ARTÍCULO 107

Tiempo de espera y conservación de derechos

Se causará derecho a las prestaciones de este Seguro cuando el afiliado o la afiliada hayan cumplido: a. Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para contingencia de enfermedad; b. Doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas, anteriores al parto, para contingencia de maternidad; y, c. Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para el subsidio monetario de enfermedad.

El afiliado o la afiliada que dejaren de aportar, conservarán su derecho a las prestaciones de enfermedad o maternidad hasta dos (2) meses posteriores al cese de sus aportaciones. Se exceptúa del tiempo de espera para contingencia de enfermedad al jubilado y al derechohabiente de orfandad en goce de pensiones. La prestación de salud se realizará con tecnologías apropiadas a la disponibilidad de recursos del Seguro, sin menoscabo de la calidad y dentro de los rangos de suficiencia que determinen los protocolos de diagnóstico y tratamiento aprobados por la Administradora del Seguro General de Salud.

Nota: El Art. 2 de la Resolución No. C.D. 622 (R.O. 384, 03-II-2021) determina el tiempo de espera para contingencias de enfermedad. La Disposición General Tercera de la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social (R.O. 323-S, 18-XI-2010), dispone: "(...) TERCERA.- Los afiliados aportantes podrán gozar del beneficio de atención médica, desde el primer día de su afiliación, en caso de accidente o emergencia; y luego del tercer mes de aportaciones gozarán de los beneficios que el sistema brinda en salud. (...)"