CÓDIGO DEL TRABAJO · ARTÍCULO 542

Atribuciones de las Direcciones Regionales del trabajo

Además de lo expresado en los artículos anteriores, a las Direcciones Regionales del Trabajo, les corresponde:

  1. Absolver las consultas de las autoridades y funcionarios del trabajo y de las empresas y trabajadores de su jurisdicción en todo lo que se relacione a las leyes y reglamentos del trabajo;
  2. Velar por la unificación de la jurisprudencia administrativa del trabajo;
  3. Controlar el funcionamiento de las oficinas de su dependencia y visitar periódicamente las inspectorías del trabajo, y elevar al Ministro los respectivos informes;
  4. Dar normas generales de acción a los inspectores del trabajo e instrucciones especiales en los casos que demanden su intervención;
  5. Visitar fábricas, talleres, establecimientos, construcciones de locales destinados al trabajo y a viviendas de trabajadores, siempre que lo estimaren conveniente o cuando las empresas o trabajadores lo soliciten;
  6. Formular proyectos de leyes, decretos ejecutivos, reglamentos y acuerdos referentes al trabajo y someterlos a consideración del Ministro de Trabajo y Empleo, con la correspondiente exposición de motivos, a fin de que, previa aprobación ministerial, sean elevados al Congreso Nacional o al Presidente de la República, para los fines consiguientes;
  7. Imponer las sanciones que este Código autorice;
  8. Intervenir directamente o por delegación en los organismos para cuya integración estén designados;
  9. Resolver los conflictos entre trabajadores, o entre éstos y los empleadores, siempre que voluntariamente sean sometidos por las partes a su arbitramento; y,
  10. (Agregado por el Art. 2 de la Ley 2006-40, R.O. 259, 27-IV-2006) Disponer a los inspectores de su jurisdicción que realicen las visitas necesarias y periódicas a las empresas industriales para verificar la existencia de los certificados médicos de aptitud para el empleo, de los menores que laboran en empresas industriales y en trabajos no industriales. De no existir, procederá conforme al artículo 628 del Código del Trabajo.
  11. (Renumerado por el Art. 2 de la Ley 2006-40, R.O. 259, 27-IV-2006) Las demás atribuciones determinadas por la ley.

Nota: Por disposición del Art. 120 de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X- 2008), la Función Legislativa la ejercerá la Asamblea Nacional, por tanto, sus miembros tendrán la denominación de asambleístas.