CÓDIGO DEL TRABAJO · ARTÍCULO 378

Falta de derecho a indemnización

No tendrán derecho a la indemnización:

  1. El varón mayor de dieciocho años, a no ser que por incapacidad total y permanente para el trabajo y que por carecer de bienes se halle en condiciones de no poder subsistir por sí mismo. La incapacidad y la carencia de bienes posteriores a la muerte del trabajador, no dan derecho a la indemnización. Toda persona que pasa de sesenta años se entenderá incapacitada para el trabajo en los términos del numeral anterior;
  2. Las descendientes casadas a la fecha del fallecimiento de la víctima;
  3. La viuda que por su culpa hubiere estado separada de su marido durante los tres últimos años, por lo menos, a la fecha de la muerte;
  4. La madre que hubiere abandonado a su hijo en la infancia;
  5. Las hermanas casadas, así como las solteras, que no hubieren vivido a cargo del trabajador cuando menos el año anterior a la fecha de su fallecimiento; y,
  6. Los nietos que subsistieren a expensas de su padre.