Agregado por el Art. Único de la Ley s/n, R.O. 643-S, 28-VII-2009; y, derogado por la Disposición Derogatoria Sexta del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015
Artículo derogado.
Nota: El Art. Único de la Ley s/n, R.O. 643-S, 28-VII-2009 agregó el Art… (27) el cual fue posteriormente derogado por la Disposición Derogatoria Sexta del Código Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015: "Art. Innumerado 27.- Cesación de los apremios.- La prohibición de salida del país y el apremio personal a los que se refieren los artículos anteriores podrán cesar si el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por el Juez/a. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que el deudor principal. Los demás apremios e inhabilidades sólo cesarán con la totalidad del pago adeudado y sus respectivos intereses, en efectivo o mediante cheque certificado". La Sentencia 012-17-SIN-CC, publicada en la Edición Constitucional No. 1, 31-V-2017, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo antes mencionado a pesar de que el mismo se encuentra derogado, aplicando el principio de ultractividad, por lo que se lo interpretará de la siguiente manera,: "Que la jueza o juez que conozca la causa dispondrá la cesación de la prohibición de salida del país y de la privación de libertad, como medidas de apremio personal, únicamente respecto de los obligados directos a satisfacer el derecho a alimentos, por cuanto son los únicos a los que se puede imponer las medidas de apremio personal".