(Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7-VII-2014)
Se prohíbe el trabajo de adolescentes:
- En minas, basurales, camales, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
- En actividades que implican la manipulación de substancias explosivas, psicotrópicas, tóxicas, peligrosas o nocivas para su vida, su desarrollo físico o mental y su salud;
- En prostíbulos o zonas de tolerancia, lugares de juegos de azar, expendio de bebidas alcohólicas y otros que puedan ser inconvenientes para el desarrollo moral o social del adolescente;
- En actividades que requieran el empleo de maquinaria peligrosa o que lo exponen a ruidos que exceden los límites legales de tolerancia;
- En una actividad que pueda agravar la discapacidad, tratándose de adolescentes que la tengan;
- En las demás actividades prohibidas en otros cuerpos legales, incluidos los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador; y,
- En hogares cuyos miembros tengan antecedentes como autores de abuso o maltrato. El Ministerio encargado de las Relaciones Laborales determinará las formas específicas de trabajo peligroso, nocivo o riesgoso que están prohibidos para los adolescentes, tomando en cuenta su naturaleza, condiciones y riesgo para su vida e integridad personal, salud, educación, seguridad y desarrollo integral.