CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA · ARTÍCULO 79

Medidas de protección para los casos previstos en este título

Para los casos previstos en este título y sin perjuicio de las medidas generales de protección previstas en este Código y más leyes, las autoridades administrativas y judiciales competentes

ordenarán una o más de las siguientes medidas:

  1. Allanamiento del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, víctima de la práctica ilícita, para su inmediata recuperación. Esta medida sólo podrá ser decretada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien la dispondrá de inmediato y sin formalidad alguna;
  2. Custodia familiar o acogimiento institucional;
  3. Inserción del niño, niña o adolescente y su familia en un programa de protección y atención;
  4. Concesión de boletas de auxilio a favor del niño, niña o adolescente, en contra de la persona agresora;
  5. Amonestación al agresor;
  6. Inserción del agresor en un programa de atención especializada;
  7. Orden de salida del agresor de la vivienda, si su convivencia con la víctima implica un riesgo para la seguridad física, psicológica o sexual de esta última; y de reingreso de la víctima, si fuere el caso;
  8. Prohibición al agresor de acercarse a la víctima o mantener cualquier tipo de contacto con ella;
  9. Prohibición al agresor de proferir amenazas, en forma directa o indirecta, contra la víctima o sus parientes;
  10. Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña;
  11. Suspensión del funcionamiento de la entidad o establecimiento donde se produjo el maltrato institucional, mientras duren las condiciones que justifican la medida;
  12. Participación del agresor o del personal de la institución en la que se haya producido el maltrato institucional, en talleres, cursos o cualquier modalidad de eventos formativos; y,
  13. Seguimiento por parte de los equipos de trabajo social, para verificar la rectificación de las conductas de maltrato. En casos de emergencia que aporten indicios serios de agresión o amenaza contra la integridad física, sicológica o sexual del niño, niña o adolescente o de delito flagrante, las entidades de atención autorizadas podrán ejecutar provisionalmente las medidas de los numerales 2 a 9, 12 y 13, y ponerlo en conocimiento de la autoridad competente en el plazo máximo de setenta y dos horas, para que disponga las medidas definitivas.