(Reformado por la Disposición Reformatoria Décimo Segunda, num. 5, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, sustituido por el num. 32 de la Disposición Reformatoria Décima Cuarta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014)
El fiscal, hasta en la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, podrá proponer la suspensión del proceso a prueba, si existe el consentimiento del adolescente y se trata de delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta diez años. Presentada la petición, el juzgador convocará a audiencia y si la víctima asiste, será escuchada. La presencia del defensor del adolescente es un requisito de validez. El período de suspensión del proceso a prueba, no se imputa para el cómputo de la prescripción de la acción. Art. 349-a.- Auto de suspensión.- (Agregado por el num. 33 de la Disposición Reformatoria Décima Cuarta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- El auto de suspensión del proceso a prueba contendrá:
- La relación circunstanciada de los hechos y la determinación del tipo penal.
- La medida socioeducativa de orientación y apoyo psico socio familiar.
- La reparación del daño causado, de ser el caso.
- Las condiciones o plazos de las obligaciones pactadas, que no pueden ser inferiores a la cuarta parte del tiempo de la posible medida a aplicarse en caso de encontrarse responsable del delito y nunca será mayor a la tercera parte de la misma.
- El nombre de la institución responsable de brindar la orientación o apoyo psico socio familiar y las razones que lo justifican.
- La obligación del adolescente de informar al fiscal de cambios en el domicilio, lugar de trabajo o centro educativo.