(Sustituido por la Disp. Reformatoria Tercera numeral 1 de la Ley Orgánica de Integridad Pública, R.O. 68-3S, 26-VI-2025; y, por la Sentencia 52-25-IN/25, R.O. E.C. 96, 3-X-2025)
El internamiento preventivo no podrá exceder de noventa días, transcurridos los cuales el funcionario responsable del establecimiento en que ha sido internado, pondrá en libertad al adolescente de inmediato y sin necesidad de orden judicial previa. El incumplimiento de esta disposición por parte de dicho funcionario será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal y civil.