(Reformado por el num. 10 de la Disposición Reformatoria Décima Cuarta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014)
Los agentes de policía y cualquier persona pueden aprehender a un adolescente: a) Cuando es sorprendido en infracción flagrante de acción pública. Existe flagrancia cuando se aprehende al autor en el mismo momento de la comisión de la infracción o inmediatamente después de su comisión, si es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. b) Cuando se ha fugado de un centro especializado de internamiento en el que estaba cumpliendo una medida socio-educativa; y, c) Cuando el Juez competente ha ordenado la privación de la libertad.
Ningún adolescente podrá ser detenido sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. Transcurrido dicho plazo sin que se resuelva sobre su detención, el Director o encargado del Centro de Internamiento, lo pondrá inmediatamente en libertad. Ningún niño puede ser detenido, ni siquiera en caso de infracción flagrante. En este evento, debe ser entregado de inmediato a sus representantes legales y, de no tenerlos, a una entidad de atención. Se prohíbe recibir a un niño en un Centro de Internamiento; y si de hecho sucediera, el Coordinador del Centro será destituido de su cargo.