CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA · ARTÍCULO 325

Condiciones para la medida cautelar de privación de libertad

Para asegurar la inmediación del adolescente con el proceso, podrá procederse a su detención o su internamiento preventivo, con apego a las siguientes reglas:

  1. La detención sólo procede en los casos de los artículos 328 y 329, por orden escrita y motivada de Juez competente;
  2. Los adolescentes privados de la libertad serán conducidos a centros de internamiento de adolescentes infractores que garanticen su seguridad, bienestar y rehabilitación;

Nota: Mediante Acdo. 734 (R.O. 438, 2-X-2008) el Ministerio de Inclusión Económica y Social transfiere a perpetuidad las competencias y recursos de los centros de internamiento de adolescentes infractores al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 3. Se prohíbe cualquier forma de incomunicación de un adolescente privado de la libertad; y, 4. En todo caso de privación de la libertad se deberá verificar la edad del afectado y, en casos de duda, se aplicará la presunción del artículo 5 y se lo someterá a las disposiciones de este Código hasta que dicha presunción se destruya conforme a derecho. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, será destituido de su cargo por la autoridad correspondiente.