Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que correspondan, serán sancionados con multa equivalente a tres dólares por cada día hábil o fracción de día que excedan del tiempo máximo de sustanciación de los juicios y procedimientos administrativos que conozcan, de conformidad con las disposiciones del presente Código, los ministros jueces de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores, los Jueces de la Niñez y Adolescencia y los miembros de las Juntas de Protección de Derechos. Tratándose de ministros jueces, jueces, funcionarios y servidores judiciales, la infracción será conocida y sancionada por el Consejo Nacional de la Judicatura. Los miembros de los Consejos de la Niñez y Adolescencia y de las Juntas de Protección de Derechos serán juzgados y sancionados por el Juez de la Niñez y Adolescencia de la respectiva jurisdicción.
Nota: Del Capítulo cuarto, Título IV; y, Capítulo dos, Título IX de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008) se establece que la Corte Suprema de Justicia fue reemplazada por la Corte Nacional de Justicia; y, las Cortes Superiores fueron sustituidas por las Cortes Provinciales, según el Art. 178, num. 2 de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008).