CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA · ARTÍCULO 212

Registro de las entidades de atención

(Sustituido por la Disposición Reformatoria Séptima de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7-VII-2014)

Las entidades de atención deberán solicitar el registro al ministerio respectivo, para lo que presentarán el programa de atención, su financiamiento y los demás documentos que se señalen en el Reglamento. El registro de las entidades de atención tendrá una vigencia de dos años renovables indefinidamente. En los casos de negativa de registro o de la inscripción de un programa, la entidad afectada podrá recurrir al ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, contra cuya resolución no habrá recurso alguno. La entidad de atención podrá volver a presentar una solicitud de registro o de inscripción de un programa, cuando haya superado las razones por las cuales se le negó. El ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social podrá revocar en cualquier momento, mediante resolución motivada en los términos que exige la Constitución de la República, el registro de la entidad o la inscripción del programa, cuando no cumplan las finalidades autorizadas o considere que de algún modo amenazan o violan los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Nota: Por Disposición Derogatoria de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X- 2008), se abroga la Constitución Política de la República del Ecuador (R.O. 1, 11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.