CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA · ARTÍCULO 188

Convenios internacionales sobre adopción

(Reformado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7-VII-2014)

El Estado no podrá suscribir convenios internacionales sobre adopción que no respeten por lo menos los derechos, garantías y procedimientos establecidos en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la materia, el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, el presente Código y las políticas definidas por el "Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social”, en su calidad de rector de la política pública de protección social integral. En dichos convenios deberá estipulase, por lo menos:

  1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los candidatos a adoptantes, que en ningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional;
  2. El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio;
  3. El compromiso de rendición de cuentas en todos aquellos asuntos que sean requeridos por la autoridad central; y,
  4. La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados. En la negociación de convenios, deberá procurarse se contemple la prerrogativa del país de dar por terminado unilateralmente el convenio en caso de incumplimiento.

Nota: Por Disposición Derogatoria de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X- 2008), se abroga la Constitución Política de la República del Ecuador (R.O. 1, 11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.