CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA · ARTÍCULO 186

Seguimiento de las adopciones internacionales

El Estado, a través de la autoridad central de adopciones, tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento periódico de la residencia y condiciones de vida de, los niños, niñas y adolescentes adoptados de conformidad con las normas de este título; y de exigir que se tomen las medidas que sean necesarias, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes, para mejorar dichas condiciones cuando se compruebe que no son adecuadas para el desarrollo integral de los adoptados. Es responsable, asimismo, de requerir anualmente a los centros e instituciones extranjeras que han patrocinado adopciones internacionales, los informes de seguimiento a que se encuentran obligadas en virtud de dichos instrumentos internacionales. Las responsabilidades señaladas en los incisos anteriores cesarán luego de transcurridos dos años desde la fecha de la adopción. En los convenios deberá estipularse que este seguimiento será cuatrimestral durante el primer año y semestral en el segundo. La información reunida por las acciones descritas en este artículo se remitirá a la Unidad Técnica de Adopciones, que llevará una estadística actualizada sobre el cumplimiento que dan los distintos países y entidades de adopción internacional a los compromisos asumidos. El incumplimiento en la presentación de los informes de seguimiento será causal suficiente para dar por terminado el convenio internacional de adopción.