CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA · ARTÍCULO 178

La acción de nulidad

(Reformado por la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 481-S, 6-V-2019; y por el Lit. c) de la Disp. Ref. Cuarta de la Ley s/n, R.O. 452-5S, 14-V-2021).- La nulidad de la adopción sólo podrá ser demandada por el adoptado, por las personas cuyo consentimiento se omitió, en el caso del numeral 3 del artículo 115. Esta acción prescribe en el plazo de dos años contados desde la inscripción de la sentencia de adopción en el Registro Civil. Los legitimados activamente para el ejercicio de la acción de nulidad tienen derecho a acceder a todos los documentos e información que sobre el caso en particular sean necesarios.

Nota: Mediante D.E. 8 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se adscribe la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información.