CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA · ARTÍCULO 163

Adopciones prohibidas

Se prohíbe la adopción:

  1. De la criatura que está por nacer; y,
  2. Por parte de candidatos predeterminados, salvo cuando el niño, niña o adolescente a adoptarse sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del candidato a adoptante, o hijo del cónyuge o conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos legales. No obstante, aun en estos casos los candidatos a adoptantes deben ser declarados idóneos de acuerdo con las reglas generales.