El tutor puede adoptar al pupilo una vez que haya cesado legalmente de su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración.
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA · ARTÍCULO 160
El tutor puede adoptar al pupilo una vez que haya cesado legalmente de su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración.