CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA · ARTÍCULO 117

Restitución de la patria potestad

El Juez, a petición de parte, puede restituir la patria potestad en favor de uno o de ambos progenitores, según sea el caso, si existieren suficientes pruebas de que si han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron su privación, limitación o suspensión. Para ordenar la restitución, el Juez deberá oír previamente a quien solicitó la medida y en todo caso al hijo o hija de acuerdo a su desarrollo evolutivo. También puede el Juez, atento las circunstancias del caso, sustituir la privación o la

suspensión por la limitación de la patria potestad, cumpliéndose lo dispuesto en los dos incisos anteriores.