CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 992

Artículo 992

Las acciones concedidas en este Título, para la indemnización del daño padecido, prescriben al cabo de un año completo. Las dirigidas a precaver el daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Si las dirigidas contra una obra nueva no se propusieren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. Pero ni aún esta acción tendrá lugar cuando, según las reglas dadas para la servidumbre, haya prescrito el derecho.