(Sustituido por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)
La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha de la celebración, del momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada o que pueda ejercerse la acción. Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1., 3., 5. y
- del artículo 95. Disuelto el matrimonio por cualquier causa no podrá iniciarse la acción de nulidad.