CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 98

Artículo 98

(Sustituido por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)

Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la nulidad del matrimonio si se fundamenta en defectos esenciales de forma o en los impedimentos dirimentes señalados en el artículo 95. Si se fundamenta en los vicios del consentimiento señalados en el artículo 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado. Para las infracciones penales con ocasión del matrimonio se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal.