CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 929

Artículo 929

Las servidumbres se extinguen: 1o.- Por la resolución del derecho del que las ha constituido; 2o.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos; 3o.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del Art. 925. Por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona; 4o.- Por la renuncia del dueño del predio dominante; y, 5o.- Por haberse dejado de gozar diez años. En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.