CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 765

Artículo 765

Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el Art. 756, o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a la que diere mejores seguridades de conservación.