Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al Art. 752, se restituirá la totalidad del fideicomiso en el debido tiempo a los fideicomisarios que existan; y los otros entrarán al goce de él a medida que se cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero, expirado el plazo prefijado en el Art. 754, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.
CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 760