CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 74

Artículo 74

(Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)

Los poseedores provisionales podrán vender una parte o todos los muebles, si el juez lo creyere conveniente. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente declarada por el juez. La venta de cualquier parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.