CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 658

Artículo 658

Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños, en el espacio de un año contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.