CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 613

Artículo 613

(Sustituido por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 561-5S, 19-X-2021)

Pertenecerán al Estado las nuevas islas que se formen en las aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva y en los ríos o lagos de dominio público.