CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 577

Artículo 577

Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su establecimiento. Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución.

Nota: Mediante Sentencia 56-09-IN/22 (R.O. E.C. 15, 14-III-2022) la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las frases resaltadas con negrita, por lo tanto el presente artículo se leerá de la siguiente forma: "Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su establecimiento. Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad del Estado. "