CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 557

Artículo 557

Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa de los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.