Si el juez, en la primera instancia, no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador apelare, o por el tribunal superior se confirmare el fallo del juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo. No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.
CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 544